Defensor de Derechos Humanos, Profesor de la Universidad Santo Tomás de Bogotá
Hubo una vez un Rayo que cayó dos veces en el mismo sitio; pero encontró
que ya la primera vez había hecho suficiente daño, que ya no era necesario, y
se deprimió mucho”
Augusto Monterroso (La Oveja Negra y demás fábulas, Aguilar, Altea, Taurus y
Alfaguara S.A., Bogotá 2007)
De las amnistías y toda otra medida de gracia.
La historia de la humanidad, plagada de guerras y conflictos, ha recurrido siempre al perdón y al olvido, para tratar de iniciar nuevas andaduras. Desde la antigüedad, en las épocas de los griegos y de los romanos se recurrió a ellas para superar momentos difíciles para la sociedad, pues estaban precedidos de guerras, enfrentamientos o crímenes (1)
Después, al finalizar las guerras europeas desde el Tratado de Westfalia (1648) hasta “los artículos 11 y 12 del Acta Final del Congreso de Viena de 1815, que tanta importancia tuvo para la evolución del continente tras las guerras napoleónicas” todos los acuerdos celebrados al finalizar los enfrentamientos, contenían cláusulas de amnistía general (2)
La tendencia se invirtió en cierto modo con los juicios de Nuremberg y del Lejano Oriente, que juzgaron a los criminales de guerra nazis y japoneses. Sin embargo, en nuestro país, casi todos los conflictos internos terminaron con amnistías mutuas proclamadas por los dirigentes enfrentados o con el otorgamiento unilateral de amnistías quienes eran derrotados. Las vicisitudes de estas amnistías, sus trampas y sus efectos políticos han sido objeto de muchos relatos y análisis que exceden las pretensiones de este artículo. Pero lo que importa resaltar es que desde los juicios de Nuremberg antes mencionados, la tendencia del derecho internacional ha sido la de restringir las amnistías (3) y ocuparse de los derechos de las víctimas.
Al final de la segunda guerra mundial, los juicios a los criminales nazis hicieron énfasis en la gravedad de lo ocurrido, en la envergadura del ataque contra la dignidad humana que significó la puesta en marcha de la ideología nazi por parte del Estado Alemán. Después, todos los gobiernos, con distinto grado de
compromiso, aceptaron que el tema de los derechos humanos era de tal importancia, que no podía dejarse como algo del resorte de cada uno de los Estados, sino que debía considerarse, su respeto y garantía, como una obligación frente a toda la comunidad internacional (erga omnes) que incorporaba la protección de valores esenciales para toda la humanidad y que, por eso, la comunidad internacional y sus miembros tenían interés jurídico legítimo en el cumplimiento, por parte de todos los Estados, de esa obligación de respetar y garantizar los derechos humanos sin discriminación alguna.
En ese marco y con esa perspectiva se adoptaron los instrumentos internacionales de protección de los derechos humanos, tanto en América como en Europa y en el ámbito Universal. La Declaración de los Derechos y Deberes del Hombre (Bogotá, 1948), de la Declaración Universal de Derechos Humanos (París 1948) y del Convenio Europeo de los Derechos Humanos (Roma 1950), iniciaron el camino de la instauración de sistemas de protección de los derechos humanos que cada vez más establecen instituciones
internacionales de control, supervisión y juzgamiento y exigen mayores y mejores resultados a los Gobiernos de los distintos Estados.
Existen Sistemas regionales de protección en América, Europa y África y el sistema universal de las Naciones Unidas, que comportan la existencia de Comisiones y Comités de control y supervisión, tanto de situaciones como de casos particulares y de Tribunales o Cortes que emiten fallos sobre la responsabilidad de los Estados luego de oír a las víctimas y los representantes de los Estados y de practicar pruebas.
Las amnistías se han ido reservando para los delitos políticos, es decir, para aquellas conductas que están ligadas a la lucha de los pueblos por defender las libertades y derechos fundamentales, por derrocar a los gobiernos que los cercenan, o a los que representan regímenes coloniales que sojuzgan a los nacionales de los Estados, en los términos que la propia Declaración Universal reconoce:” Considerando esencial que los derechos humanos sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión” (Preámbulo)
Finalmente, esta evolución ha alcanzado a los responsables de crímenes de derecho internacional con la instauración de la Corte Penal Internacional (CPI), encargada de investigar y juzgar a los responsables de crímenes de lesa humanidad, de guerra, de genocidio y de agresión.
Tanto los sistemas de protección que establecen las responsabilidades estatales como la CPI, son complementarios y subsidiarios a los ordenamientos nacionales, valga decir, que solo operan cuando el Estado no cumple a cabalidad sus obligaciones internacionales.
Los derechos de las víctimas en el derecho internacional
La idea de que todo enfrentamiento, tanto de carácter internacional como interno, debe ser seguido de amnistías para quienes participaron en las hostilidades sigue presente en las normas humanitarias vigentes. Así por ejemplo, el Protocolo Adicional II a los Convenios de Ginebra de 1949, que se refiere a los conflicto sin carácter internacional, en su artículo 6.5 recomienda: “A la cesación de las hostilidades, las autoridades en el poder procurarán conceder la amnistía más amplia posible a las personas que hayan tomado
parte en el conflicto armado o que se encuentren privadas de libertad, internadas o detenidas por motivos relacionados con el conflicto armado”.
Pero también se ha consolidado en el derecho internacional, que frente a graves crímenes de derecho internacional, cuyos sujetos pasivos exceden a los directamente afectados o a la población de un país, región o ciudad, porque afectan valores esenciales de la comunidad internacional en su conjunto, no
pueden ser objeto de amnistías.
Desde la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio (1948), pasando por la Convención sobre la imprescriptibilidad de los crímenes de guerra y de los crímenes de lesa humanidad (1968), hasta los instrumentos que protegen los derechos a la vida, la integridad y la seguridad personales,
prohíben las amnistías o proclaman la obligación de juzgar a los autores y partícipes de crímenes como las ejecuciones arbitrarias, la tortura o la desaparición forzada.
Incluso, la Corte Interamericana de Derechos Humanos ha establecido, luego de enumerar distintos instrumentos y precedentes del derecho internacional general, que la obligación de investigar para determinar a los autores y partícipes en crímenes de lesa humanidad y su consiguiente sometimiento al juicio independiente e imparcial de responsabilidades, es una obligación internacional de los Estados, establecida en el derecho internacional imperativo (jus cogens) es decir, normas que no pueden ser desconocidas por los
Estados, pues son imperativas. Permítanme citar in extenso a la Corte:
106. Al ser el individuo y la humanidad las víctimas de todo crimen de lesa humanidad, la Asamblea General de las Naciones desde 1946 ha sostenido que los responsables de tales actos deben ser sancionados.
Resaltan al respecto las Resoluciones 2583 (XXIV) de 1969 y 3074 (XXVIII) de 1973. En la primera, la Asamblea General sostuvo que la “investigación rigurosa” de los crímenes de guerra y los crímenes de lesa
humanidad, así como la sanción de sus responsables, “son un elemento importante para prevenir esos crímenes y proteger los derechos humanos y las libertades fundamentales, y para fomentar la confianza, estimular la cooperación entre pueblos y contribuir a la paz y la seguridad internacionales”. En la segunda Resolución, la Asamblea general afirmó:
Los crímenes de guerra y los crímenes de lesa humanidad, dondequiera y cualquiera que sea la fecha en que se hayan cometido, serán objeto de una investigación, y las personas contra las que existan pruebas de
culpabilidad en la comisión de tales crímenes serán buscadas, detenidas, enjuiciadas y, en caso de ser declaradas culpables, castigadas.
[…]
Los Estados no adoptarán medidas legislativas ni tomarán medidas de otra índole que puedan menoscabar las obligaciones internacionales que hayan contraído con respecto a la identificación, la detención, la
extradición y el castigo de los culpables de crímenes de guerra o de crímenes de lesa humanidad.
107. Igualmente, las Resoluciones 827 y 955 del Consejo de Seguridad de las Naciones Unidas, junto con los Estatutos de los Tribunales para ex Yugoslavia (Artículo 29) y Ruanda (Artículo 28), imponen una
obligación a todos los Estados miembros de las Naciones Unidas de cooperar plenamente con los Tribunales en la investigación y persecución de personas acusadas de haber cometido serias violaciones de Derecho
Internacional, incluidos crímenes contra la humanidad. Asimismo, el Secretario General de las Naciones Unidas ha señalado que en vista de las normas y los principios de las Naciones Unidas, los acuerdos de paz
aprobados por ella nunca pueden prometer amnistías por crímenes de lesa humanidad (4)
(Subrayas fuera del texto original).
Se decanta pues, el derecho internacional de los derechos humanos por la prohibición de amnistiar crímenes que afectan a la humanidad en su conjunto o que son el resultado de acciones que afectan de manera grave la dignidad humana, como ocurre con las prohibiciones del Art. 3 Común de los Convenios de Ginebra, que traza una línea divisoria entre la barbarie y la civilización (5)
.
Una primera conclusión es que el derecho internacional prohíbe amnistiar, es decir, enervar la facultad-deber del Estado de esclarecer y de juzgar a los autores y partícipes de los crímenes del derecho internacional (Genocidio, lesa humanidad de guerra y agresión) (6)
Ahora bien, en cuanto a los autores, es decir, a quienes cometen los crímenes que violan los derechos y libertades fundamentales, también el derecho internacional ha establecido un trato diferente, en función del papel institucional que cada persona ocupa.
Por un lado, los agentes del Estado, quienes con sus acciones comprometen la responsabilidad del Estado o lo particulares, que actúan con su apoyo, aquiescencia o por su omisión, no pueden ser objeto de amnistías, pues eso sería como eludir las propias obligaciones internacionales del Estado, en los términos y condiciones que el derecho internacional ha establecido tanto en los textos codificados, como en la reiterada y unánime jurisprudencia de la Corte Internacional de Justicia, como del Tribunal Europeo de Derechos Humanos,
del Comité de Derechos Humanos de la ONU y de la citada Corte Interamericana (7)
.
La Corte IDH, estableció, en el Caso Barrios Altos contra Perú, de manera tajante este principio general del derecho internacional:
43. La Corte estima necesario enfatizar que, a la luz de las obligaciones generales consagradas en los artículos 1.1 y 2 de la Convención Americana, los Estados Partes tienen el deber de tomar las providencias de toda índole para que nadie sea sustraído de la protección judicial y del ejercicio del derecho a un recurso sencillo y eficaz, en los términos de los artículos 8 y 25 de la Convención. Es por ello que los
Estados Partes en la Convención que adopten leyes que tengan este efecto, como lo son las leyes de autoamnistía, incurren en una violación de los artículos 8 y 25 en concordancia con los artículos 1.1 y 2 de la
Convención. Las leyes de autoamnistía conducen a la indefensión de las víctimas y a la perpetuación de la impunidad, por lo que son manifiestamente incompatibles con la letra y el espíritu de la Convención
Americana. Este tipo de leyes impide la identificación de los individuos responsables de violaciones a derechos humanos, ya que se obstaculiza la investigación y el acceso a la justicia e impide a las víctimas y a sus familiares conocer la verdad y recibir la reparación correspondiente.
Y, a renglón seguido, les negó la posibilidad de tener efectos en el ámbito interno:
44. Como consecuencia de la manifiesta incompatibilidad entre las leyes de autoamnistía y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, las mencionadas leyes carecen de efectos jurídicos y no
pueden seguir representando un obstáculo para la investigación de los hechos que constituyen este caso ni para la identificación y el castigo de los responsables, ni puedan tener igual o similar impacto respecto de
otros casos de violación de los derechos consagrados en la Convención Americana acontecidos en el Perú.
Una segunda conclusión a la que se arriba, en esta evolución del derecho internacional, es la de que los agentes del Estado no pueden perdonarse o autoamnistiarse.
La tercera conclusión, subyacente en lo que se ha expuesto hasta ahora y que ha sido destacado en numerosas decisiones judiciales, tanto del orden interno, como del orden internacional, es que los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación no pueden ser desconocidos por los Estados y que
nunca una negociación de paz puede escatimar estos derechos fundamentales (8)
.
El caso del Palacio de Justicia:
En los años 90 del pasado siglo, el Estado colombiano, concedió una amplia amnistía a los integrantes del grupo guerrillero M-19, que les permitió, entre otras presencias, participar en elecciones de cuerpos colegiados, presidenciales, gobernaciones y alcaldías y de la Asamblea Nacional Constituyente, en la que uno de sus integrantes fue elegido copresidente de la misma. Esa amnistía cobijó todos los hechos realizados por el grupo, incluyendo la toma del Palacio de Justicia. Se trata de una norma tomada al amparo del ordenamiento vigente en ese momento y que hoy no puede ser derogada o suspendida. La irretroactividad de las normas punitivas es un principio de derecho internacional previsto en los instrumentos internacionales
(Cf. Art. 15 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos).
De manera que los autores materiales que quedaron vivos y los que de una u otra forma intervinieron en la planeación y auxilio de la acción e integraban el M-19 en aquel entonces, están amparados por la amnistía decretada por el Estado colombiano y no existe, a mi juicio, ninguna herramienta jurídica para echar atrás la medida.
Cosa distinta es el caso de los integrantes de la fuerza pública, que no fueron amnistiados y que hoy, como lo hemos expuesto antes, no pueden ser objeto de ningún tipo de perdón o amnistía.
De manera que no puede hablarse, una vez más, de desequilibrio, entre el tratamiento dado a los guerrilleros del M-19, amnistiados como delincuentes políticos por los delitos de ese carácter y los conexos y los integrantes de la fuerza pública que tenían y tienen como misión asegurar el respeto; garantía de
los derechos y libertades fundamentales de todas las personas que se encuentren bajo jurisdicción del Estado colombiano.
Lo único que podría pensarse, es en la adopción de normas que otorguen beneficios a los militares y policías involucrados en esos graves crímenes, a cambio de su contribución efectiva al esclarecimiento de los hechos y que se establezcan penas alternativas, distintas o complementarias a las de privación de la libertad. Eso, supone, que los que participaron en la tortura, ejecución extrajudicial y desaparición forzada de muchas personas que se encontraban en el Palacio de Justicia, estén dispuestos a confesar y a contribuir a
establecer la verdad. Ese primer paso o disposición de los implicados está totalmente ausente, pues de ellos solo han salido negaciones de su participación o, lo que es peor, justificaciones de su proceder.
En todo caso, cualquier medida que se tome, no puede afectar los derechos de las víctimas a saber y conocer la verdad, a que se esclarezcan los hechos, se juzgue a los autores y partícipes, se les sancione y se reparen integralmente los daños y efectos que les acuso el crimen. Y para respetarlas, lo primero es
oírlas y darles garantías.
NOTAS AL PIE
(1) Cf. Alberto Luis Zuppi, EN BUSCA DE LA MEMORIA PERDIDA: LAS LEYES DE AMNISTÍA Y
LA IMPUNIDAD DE CRÍMENES DE LESA HUMANIDAD, www.robertexto.com, consultado en
mayo de 2011.
(2) Ibídem.
(3) En este artículo, como se insinúa desde el título de este apartado, amnistía se usa como
perdón, olvido, indulto o cualquier otra medida de gracia que enerve la persecución penal de
los autores y partícipes en crímenes que constituyen violaciones a los derechos humanos.
(4) Corte IDH, Caso Almonacid Arellano Vs. Chile, Sentencia de 26 de septiembre de 2006,
Excepciones Preliminares, Fondo, Reparaciones y Costas, párrafos 106 y 107. Se han
suprimido las citas a pie de página del texto original. En el párr. 110 concreta: “110. La
obligación conforme al derecho internacional de enjuiciar y, si se les declara culpables, castigar a los perpetradores de determinados crímenes internacionales, entre los que se cuentan los crímenes de lesa humanidad, se desprende de la obligación de garantía consagrada en el artículo 1.1 de la Convención Americana (…)”.
(5) El texto del artículo 3 es el siguiente: Conflictos no internacionales. En caso de conflicto armado que no sea de índole internacional y que surja en el territorio de una de las Altas Partes Contratantes cada una de las Partes en conflicto tendrá la obligación de aplicar, como mínimo, las siguientes disposiciones: 1) Las personas que no participen directamente en las hostilidades, incluidos los miembros de las fuerzas armadas que hayan depuesto las armas y las personas puestas fuera de combate por enfermedad, herida, detención o por cualquier otra causa, serán, en todas las circunstancias, tratadas con humanidad, sin distinción alguna de
índole desfavorable basada en la raza, el color, la religión o la creencia, el sexo, el nacimiento o la fortuna o cualquier otro criterio análogo. A este respecto, se prohíben, en cualquier tiempo y lugar, por lo que atañe a las personas arriba mencionadas: a) los atentados contra la vida y la integridad corporal, especialmente el homicidio en todas sus formas, las mutilaciones, los tratos crueles, la tortura y los suplicios; b) la toma de Rehenes; c) los atentados contra la dignidad personal, especialmente los tratos humillantes y degradantes; d) las condenas dictadas y las ejecuciones sin previo juicio ante un tribunal legítimamente constituido, con garantías judiciales reconocidas como indispensables por los pueblos civilizados. 2) Los heridos y los enfermos serán recogidos y asistidos. Un organismo humanitario imparcial, tal como el Comité Internacional de la Cruz Roja, podrá ofrecer sus servicios a las Partes en conflicto. Además, las Partes en conflicto harán lo posible por poner en vigor, mediante acuerdos especiales, la totalidad o parte de las otras disposiciones del presente Convenio. La aplicación de las anteriores disposiciones no surtirá efectos sobre el estatuto jurídico de las Partes en conflicto.
(6) Corte Constitucional Colombiana, Sentencia Nº. C-225/95: El Protocolo II no está obligando al
Estado a conceder obligatoriamente amnistías, ya que la norma establece únicamente que las autoridades "procurarán" conceder este tipo de beneficios penales. Además, este artículo del Protocolo II tampoco ordena al Estado a amnistiar todos los delitos cometidos durante la confrontación armada, puesto que simplemente señala que la amnistía será "lo más amplia posible". Y, finalmente, teniendo en cuenta las consideraciones hechas en el punto anterior, es obvio que esas amnistías se refieren precisamente a los delitos políticos o conexos, puesto que ésos son los que naturalmente derivan de "motivos relacionados con el conflicto". Esto significa entonces que el Estado colombiano se reserva el derecho de definir cuáles son los delitos de connotación política que pueden ser amnistiados, si lo considera necesario, para lograr la
reconciliación nacional, una vez cesadas las hostilidades. Es pues una opción política perfectamente compatible con la Carta, puesto que ésta establece que el Legislador podrá en todo momento "conceder, por mayoría de dos tercios de los miembros de una y otra Cámara y por graves motivos de conveniencia pública, amnistías o indultos generales por delitos políticos" (CP art. 150-17). Además, la posibilidad de que se concedan amnistías o indultos generales para los delitos políticos y por motivos de conveniencia pública es una tradición consolidada del constitucionalismo colombiano, puesto que ella se encuentra en todas nuestras
constituciones de la historia republicana, desde la Carta de 1821 hasta la actual Carta.
(7) Para las referencias, ver los párrafos citados de la Sentencia del caso Almonacid Arellano Vs. Chile.
(8) COMISIÓN DE DERECHOS HUMANOS, Subcomisión de Prevención de Discriminaciones y
Protección a las Minorías, 49º período de sesiones, Tema 9 del programa provisional, LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA Y LOS DERECHOS HUMANOS DE LOS DETENIDOS,
Informe final acerca de la cuestión de la impunidad de los autores de violaciones de los derechos humanos (derechos civiles y políticos) preparado por el Sr. L. Joinet de conformidad con la resolución 1996/119 de la Subcomisión.
Edición N° 00254 – Semana del 13 al 19 de Mayo de 2011
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