La Corte Constitucional precisó el ambito de aplicación de los mecanismos de Justicia Transicional previstos en la Ley 1424 de 2010, de conformidad con la Constitución Política
EXPEDIENTE D-8475 - SENTENCIA C-771/11 (Octubre 13) M.P. Nilson Pinilla Pinilla |
1. Normas acusadas
LEY 1424 DE 2010
(diciembre 29)
Por la cual se dictan disposiciones de justicia transicional que garanticen verdad, justicia y reparación a las víctimas de desmovilizados de grupos organizados al margen de la ley, se conceden beneficios jurídicos y se dictan otras disposiciones
ARTÍCULO 1o. OBJETO DE LA LEY. La presente ley tiene por objeto contribuir al logro de la paz perdurable, la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro del marco de justicia transicional, en relación con la conducta de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieran incurrido únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, y porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armados o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichos grupos, así como también, promover la reintegración de los mismos a la sociedad.
ARTÍCULO 4o. MECANISMO NO JUDICIAL DE CONTRIBUCIÓN A LA VERDAD Y LA MEMORIA HISTÓRICA. Créase un mecanismo no judicial de contribución a la verdad y la memoria histórica, con el fin de recolectar, sistematizar, preservar la información que surja de los Acuerdos de contribución a la verdad histórica y la reparación, y producir los informes a que haya lugar.
La información que surja en el marco de los acuerdos de que trata este artículo no podrá, en ningún caso, ser utilizada como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a lo Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros.
ARTÍCULO 6o. MEDIDAS ESPECIALES RESPECTO DE LA LIBERTAD. Una vez el desmovilizado haya manifestado su compromiso con el proceso de reintegración a la sociedad y con la contribución al esclarecimiento de la conformación de los grupos organizados al margen de la ley a los que se refiere la presente ley, el contexto general de su participación y todos los hechos o actuaciones de que tengan conocimiento en razón a su pertenencia, la autoridad judicial competente, decretará a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, dentro de los diez días siguientes a la presentación de la solicitud, la suspensión de las órdenes de captura proferidas en contra de desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley, incursos en los delitos que se establecen en el artículo 1o de la presente ley, siempre que estas hayan sido proferidas con fundamento únicamente por esas conductas y concurra el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Encontrarse vinculado al proceso de Reintegración Social y Económica dispuesto por el Gobierno Nacional.
2. Estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente este proceso.
3. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
Lo aquí previsto también se aplicará para solicitar a la autoridad judicial competente, que conozca de actuaciones en contra de los beneficiarios de la presente ley, que se abstenga de proferir orden de captura.
Mediante auto de sustanciación la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión de la orden de captura a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión de orden de captura será notificada a los mismos.
PARÁGRAFO. La autoridad judicial prescindirá de la imposición de la medida de aseguramiento, cuando el desmovilizado beneficiario, únicamente haya incurrido en los delitos señalados en el artículo 1o de la presente ley, siempre y cuando haya cumplido con los requisitos contemplados en los numerales 1, 2 y 3 del presente artículo.
ARTÍCULO 7o. SUSPENSIÓN CONDICIONAL DE LA EJECUCIÓN DE LA PENA Y MEDIDAS DE REPARACIÓN. La autoridad judicial competente decidirá, de conformidad con los requisitos establecidos en la presente ley, a petición del Gobierno Nacional, a través de la Alta Consejería para la Reintegración o quien haga sus veces, la suspensión condicional de la ejecución de la pena por un período equivalente a la mitad de la condena establecida en la Sentencia, una vez se verifique el cumplimiento de los siguientes requisitos:
1. Haber suscrito el Acuerdo de Contribución a la verdad y la Reparación, así como estar vinculado al proceso de reintegración social y económica dispuesto por el Gobierno Nacional y estar cumpliendo su ruta de reintegración o haber culminado satisfactoriamente dicho proceso.
2. Ejecutar actividades de servicio social con las comunidades que los acojan en el marco del proceso de reintegración ofrecido por el Gobierno Nacional.
3. Reparar integralmente los daños ocasionados con los delitos por los cuales fue condenado dentro del marco de la presente ley, a menos que se demuestre que está en imposibilidad económica de hacerlo.
4. No haber sido condenado por delitos dolosos cometidos con posterioridad a la fecha en que haya sido certificada su desmovilización.
5. Observar buena conducta en el marco del proceso de reintegración.
Mediante auto de sustanciación a la autoridad competente, comunicará a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena a la que hace referencia este artículo, en contra del cual no procede recurso alguno. Por su parte, la decisión frente a la solicitud de suspensión condicional de la ejecución de la pena será notificada a los mismos.
PARÁGRAFO 1o. La suspensión condicional de la pena principal conllevará también la suspensión de las penas accesorias que correspondan. La custodia y vigilancia de la ejecución de la pena seguirá siendo competencia del funcionario judicial y del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), en los términos del Código Penitenciario y Carcelario.
PARÁGRAFO 2o. Transcurrido el periodo de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, sin que el condenado incumpla las obligaciones de que trata el presente artículo, la pena quedará extinguida previa decisión judicial que así lo determine.
2. Decisión
Primero.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, la expresión “concierto para delinquir simple o agravado”, contenida en el artículo 1º de la Ley 1424 de 2010.
Segundo.- Declarar EXEQUIBLE, por los cargos analizados, el segundo inciso del artículo 4º de la Ley 1424, en el entendido de que los terceros allí referidos son únicamente los relacionados en el artículo 33 de la Constitución Política y los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley.
Tercero.- Declarar EXEQUIBLES, por los cargos analizados, las expresiones “en contra del cual no procede recurso alguno” contenidas en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010.
3. Fundamentos de la decisión
En el presente caso, le correspondió a la Corte Constitucional determinar (i) si aplicar los mecanismos que la Ley 1424 de 2010 denomina como de justicia transicional a los desmovilizados de grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren incurrido entre otros, en el delito de concierto para delinquir simple o agravado, desconoce los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar las violaciones a los derechos humanos, crímenes de lesa humanidad y violaciones al derecho internacional humanitario; (ii) si la prohibición de utilizar como prueba en un proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación o en contra de terceros, infringe los derechos de acceso a la justicia, a la verdad y reparación de las víctimas de ciertos hechos punibles; y (iii) si la improcedencia de recurso contra el auto de sustanciación mediante el cual se comunica a las partes e intervinientes acreditados en el proceso, la solicitud de suspensión de la orden de captura de un sujeto desmovilizado que ha manifestado su compromiso de contribuir al esclarecimiento de la conformación de un grupo organizado al margen de la ley a los que se refiere la Ley 1424 de 2010, el contexto general de su participación y todos los hechos y actuaciones de que tenga conocimiento, desconoce los derechos de las víctimas de los delitos enunciados en el artículo 1º de esta ley de acceder a la justicia y debido proceso.
En primer término, la Corte precisó que, como ya lo ha reconocido la jurisprudencia constitucional en ocasiones anteriores (sentencias C-370/06 y C-1199 de 2008), el alcance y contenido de los derechos de las víctimas a la verdad, la justicia y la reparación, sobre los cuales se sustentan los cargos de inconstitucionalidad formulados, podría en casos concretos presentar algunas diferencias dependiendo de si los hechos punibles de cuya comisión ellos se derivan han de investigarse y juzgarse dentro de un contexto que pudiera denominarse ordinario, o en cambio concurren circunstancias bajo las cuales resultaría válida la aplicación de instituciones de justicia transicional, las que por su misma naturaleza han de considerarse excepcionales. Se trata de un sistema o tipo de justicia de características particulares, que aspira a superar una situación de conflicto o postconflicto, haciendo efectivos en el mayor nivel posible, los derechos a la verdad, la justicia y la reparación de las víctimas frente a un pasado de graves y sistemáticas violaciones de los derechos humanos, teniendo como límite la medida de lo que resulte conducente al logro y mantenimiento de la paz social. En este sentido, la justicia transicional se ocupa de procesos mediante los cuales se realizan transformaciones radicales a una sociedad que atraviesa por un conflicto o postconflicto, que plantean grandes dilemas originados en la compleja lucha por lograr un equilibrio entre la paz y la justicia. El propósito fundamental es el de impedir que hechos acaecidos en el marco de un conflicto vuelvan a ocurrir, motivo por el cual su función se concentra en el conocimiento de la verdad y en la reparación, buscando así dar respuesta a los problemas asociados a un conjunto de abusos en contra de los derechos humanos, en un contexto democrático y aplicando medidas de naturaleza judicial o no judicial, a los responsables de los crímenes.
Así, se consideran procesos de justicia transicional las experiencias vividas en la segunda mitad del Siglo XX en varios países del sur de Europa, específicamente, en Grecia, Portugal, España, donde se adoptaron diversas políticas para sancionar a las élites autoritarias del pasado reciente. En África, durante las décadas de los ochenta y noventa, algunos países han emprendido esfuerzos para castigar a perpetradores y/o buscar la verdad frente a regímenes represivos anteriores, como ocurrió en Ruanda, Sierra Leona, Zimbawe, Uganda, Chad, Etiopía, Burundi, Zambia, Nigeria y Sudáfrica. En Latinoamérica, se destacan los procesos cumplidos durante las dos últimas décadas del siglo XX en Bolivia (1982), Uruguay (1985), Chile (1990), Paraguay (1992), El Salvador (1992), Guatemala (1994), Haití (1994) y Perú (2001-2005), como parte del tránsito de las dictaduras militares a los gobiernos democráticos y de cara a la necesidad de investigar y sancionar las desapariciones y demás abusos cometidos en esos países por los gobernantes de facto, cuidando al mismo tiempo que el rigor de tales procesos no diera al traste con las entonces incipientes experiencias democráticas.
Por otra parte, la Corte señaló que la implantación excepcional en un Estado de medidas de justicia transicional en determinadas circunstancias históricas, debe ser compatible con su marco constitucional, pues lo contrario implicaría una disminución de los estándares de justicia y de protección de los derechos de las víctimas que la sociedad tiene derecho a asegurar, como consecuencia y realización de los preceptos, valores y principios consagrados en el texto superior y de las reglas contempladas en los tratados que integran el bloque de constitucionalidad. Aunque en la Constitución Política de 1991 no existe una referencia específica a la justicia transicional, sí se encuentran al menos, tres alusiones de las cuales puede admitirse la implantación excepcional de tales medidas. La más notoria e importante es la frecuente mención a la paz (preámbulo, arts. 2, 22 y 95 C.P.), como uno de los objetivos principales del Estado colombiano y como prominente valor constitucional que se traduce en la existencia de derechos y deberes ciudadanos encaminados a hacer posible y sustentable, tanto en el presente como en el futuro, tan anhelada necesidad. A ello se suman, las abundantes y reiteradas referencias a la paz como propósito central del Derecho Internacional, especialmente en el preámbulo de los instrumentos constitutivos de los principales organismos internacionales, entre ellos, la Carta de las Naciones Unidas y la Carta de la Organización de Estados Americanos, como también en la Declaración Universal de Derechos Humanos, los cuales forman parte del bloque de constitucionalidad en virtud del artículo 93 de la Carta Política.
Otro aspecto relevante mencionado por la Corte, que sirve de fundamento constitucional aunque indirecto de la justicia transicional, es la presencia en el texto superior de instituciones como la amnistía y el indulto para delitos políticos, que pese a su larga tradición tanto en la antigüedad como dentro del derecho contemporáneo, podrían contarse hoy en día como posibles herramientas de justicia transicional, útiles y conducentes en la búsqueda y creación de condiciones que hagan posible o al menos faciliten, el logro de la concordia y la paz política y social. Así mismo, consideró que debía tenerse en cuenta la expresa mención que la Constitución hace al concepto de política criminal del Estado, a partir del cual se clarifica que siempre que se observen adecuados criterios de proporcionalidad y razonabilidad y no se contravenga ninguna expresa prohibición constitucional, la mayor parte del contenido específico de las normas penales tanto sustanciales como procesales, no dependerá directamente de aquellos preceptos, sino de los que en cada momento consideren adecuado y pertinente los distintos órganos que tienen a su cargo el diseño, seguimiento y eventual ajuste de tales políticas. Desde esta perspectiva, resulta entonces posible asumir que la implantación de mecanismos propios de la justicia transicional es una alternativa válida dentro del marco constitucional, cuando concurran especiales circunstancias que justifican la adopción excepcional de este tipo de medidas. En torno de la trascendencia y alcance de la paz como valor constitucional, como derecho y deber ciudadano y como criterio que justifica la existencia de instituciones de justicia transicional, esta Corporación expuso extensas reflexiones en la sentencia C-370 de 2006, mediante la cual se decidió sobre la constitucionalidad de distintas disposiciones de la Ley 975 de 2005, usualmente conocida como Ley de Justicia y Paz, la cual podría ser considerada como una norma de justicia transicional.
A juicio de la Corte, no cabe duda que las disposiciones contenidas en la Ley 1424 de 2010 son normas típicas de justicia transicional. En efecto, esta ley establece una serie de beneficios dirigidos a personas desmovilizadas, antiguos integrantes de grupos armados organizados al margen de la ley, que hubieren cometido uno o más de los delitos listados en su artículo 1º, siendo la más notable de esas ventajas la posibilidad de ser puestos en libertad través de distintos mecanismos, dependiendo del momento procesal en que se halle la respectiva actuación judicial e incluso en caso de haber sido condenados. Como contraprestación se establecen dos reglas cardinales; de un lado, los desmovilizados serán investigados y juzgados, según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible (art. 5º) y de otro, los beneficiarios de esta ley asumen un compromiso firme, frente al propósito de reintegración a la sociedad y de esclarecimiento de los hechos de que tenga conocimiento, que se concreta en la suscripción de los llamados Acuerdos de Contribución a la Verdad Histórica y la Reparación.
El análisis de los cargos de inconstitucionalidad formulados en el presente caso, comenzó con la delimitación del ámbito de aplicación de la Ley 1424 de 2010. En primer lugar, la Corte observó que según el artículo 1º de la ley, su objeto es el de contribuir al logro de la paz perdurable y a la satisfacción de las garantías de verdad, justicia y reparación, dentro de un marco de justicia transicional. En segundo lugar, indicó que esta ley constituye un instrumento para promover la reintegración a la sociedad, exclusivamente de personas desmovilizadas de los grupos armados organizados al margen de la ley, mediante el otorgamiento de determinados beneficios cuya promesa podría inducir ese proceso de desmovilización. Para tal efecto, la Corte precisó que en la determinación de los sujetos destinatarios de esta ley, habrá de tenerse en cuenta la definición dada por el legislador, en el parágrafo 1º del artículo 3º de la Ley 782 de 2002, el cual establece que: “De conformidad con las normas del Derecho Internacional Humanitario, y para los efectos de la presente ley, se entiende por grupo armado al margen de la ley, aquel que, bajo la dirección de un mando responsable, ejerza sobre una parte del territorio un control tal que le permita realizar operaciones militares sostenidas y concertadas”. Esta definición se complementa con lo establecido en el artículo 1º de la Ley 975 de 2005, según el cual “Se entiende por grupo armado organizado al margen de la ley, el grupo de guerrilla o de autodefensas, o una parte significativa e integral de los mismos como bloques, frentes u otras modalidades de esas mismas organizaciones, de las que trata la Ley 782 de 2002”.
En tercer lugar, la Corte advirtió que el mismo precepto delimita el universo de sujetos a quienes se aplicará esta ley que, en consecuencia, serán las únicas personas que podrán invocar y en cuyo favor habrán de concederse los beneficios jurídicos desarrollados por los restantes artículos de la misma, esto es, respecto de la conducta de desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley que hubieren incurrido, únicamente en los delitos de concierto para delinquir simple o agravado, utilización ilegal de uniformes e insignias, utilización ilícita de equipos transmisores o receptores, porte ilegal de armas de fuego o municiones de uso privativo de las Fuerzas Armadas o de defensa personal, como consecuencia de su pertenencia a dichas agrupaciones.
Para la Corte, contrario a lo sostenido por los demandantes, la inclusión del delito de concierto para delinquir simple o agravado, dentro del listado de delitos que les permite a sus autores acceder a los beneficios contemplados en la Ley 1424 de 2010, dentro del marco de la justicia transicional, en procura de la paz perdurable y la satisfacción de los derechos a la verdad, justicia y la reparación no constituye per se afrenta o desconocimiento de las obligaciones de perseguir y castigar graves comportamientos contra los derechos humanos. Lo cierto es que la aplicación de los beneficios contenidos en la ley y que en esta providencia han sido explicados, no implican que el Estado colombiano renuncie a la investigación y juzgamiento de esas conductas, en particular, el concierto para delinquir, sea simple o agravado. Por el contrario, según resulta del artículo 5º de la misma preceptiva, es necesario que exista una actuación judicial y que sea dentro del marco de ella o incluso una vez culminada con sentencia condenatoria, que se pueda examinar o no la suspensión condicional de la ejecución de la pena que se hubiere impuesto. En estos casos, la pena correspondiente debe ser fijada por el juez de conocimiento, dentro de los límites, parámetros y lineamientos constitucionales y legales, ante un demostrado delito de los relacionados en el artículo 1º, entre ellas, el concierto para delinquir, simple o agravado. Además, tanto la Fiscalía como los jueces de la República deberán velar no sólo por el respeto de las garantías fundamentales de los acusados, sino por el reconocimiento de los derechos de las víctimas, incluyendo la materialización de la reparación de los daños irrogados, en todos sus aspectos, al punto que para que el Gobierno Nacional pueda hacer las solicitudes correspondientes a las autoridades judiciales se exige al mismo tiempo que existan manifestaciones inequívocas de compromiso con la verdad y la paz y la indemnización de las víctimas. Por consiguiente, los cargos formulados contra la expresión impugnada del artículo 1º de la Ley 1424 de 2010 no estaban llamados a prosperar y en consecuencia, la expresión “concierto para delinquir simple o agravado” fue declarada exequible, por los cargos analizados.
En cuanto al inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1424 de 2010, que no permite utilizar la información recaudada en el marco de los acuerdos de que trata esta ley, como prueba en ningún proceso judicial en contra del sujeto que suscribe el Acuerdo de Contribución a la Verdad Histórica y a la Reparación, dentro del marco de la justicia transicional, la Corte encontró que en desarrollo de políticas estatales encaminadas al esclarecimiento de la verdad y la búsqueda de responsables de la comisión de delitos, resulta ajustado a la Constitución, procurar la obtención de información otorgando beneficios al deponente, que respeten el principio superior de la no autoincriminación. Por tanto, permitir en el ámbito de la justicia transicional que la información que un desmovilizado suministre, no genere consecuencias adversas en su contra, más aún con las particularidades previstas en la Ley 1424 de 2010, no contraviene la Carta Política y es, por el contrario, acorde a los fines del Estado, pues procura la paz perdurable, la justicia, la verdad, la indemnización de la víctimas y la resocialización de ex miembros de los grupos organizados armados al margen de la ley. No acontecía lo mismo frente a la aplicación de la mencionada limitación a los terceros, pues a su juicio, impedir que la información que surja de los acuerdos de contribución a la verdad histórica y a la reparación sea utilizada en contra de otras personas, sin ninguna distinción, se opondría al deber que tienen los asociados de colaborar con la administración de justicia y desconoce los derechos de la víctima a la reparación, la verdad y la justicia, que también atañen a la colectividad. Existe la obligación del Estado de investigar, juzgar y sancionar todo comportamiento que revista características de delito (arts. 2, 29, 228, 229 y 250 C.P.), en particular, cuando se trate de graves violaciones de derechos fundamentales, en procura de asegurar a los asociados la justicia, entre otros principios, valores y derechos. A contrario sensu, no existe justificación constitucional alguna para que la información proveniente de los citados acuerdos, no pueda ser empleada contra terceros.
Sin embargo, la Corte advirtió que entre los terceros, se encuentran las personas mencionadas en el artículo 33 de la Constitución Política, protegidas con la garantía de no autoincriminación, cuales son, el o la cónyuge, el compañero o compañera permanente, parientes dentro del cuarto grado de consanguinidad, segundo de afinidad o primero civil del desmovilizado. Por tal motivo, acorde con la garantía constitucional de no autoincriminación, la expresión “o en contra de terceros”, ha de entenderse en el sentido de que se refiere a las personas enunciadas en el artículo 33 de la Carta y sólo en este sentido, esta expresión contenida en el inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1424 de 2010, resulta ajustada a la Constitución.
Así mismo, habida cuenta que el ámbito de aplicación de la Ley 1424 de 2010 comprende a todos los desmovilizados del grupo organizado armado al margen de la ley, beneficiarios de los mecanismos de justicia transicional previstos en ésta, la Corte precisó que la referencia a los “terceros” contenida en el citado inciso para resultar acorde con el ordenamiento constitucional, comprende a los desmovilizados del mismo grupo armado organizado al margen de la ley, ya que de no ser así, se desvirtuaría la finalidad que se busca con la información dada, de lograr el establecimiento de la verdad. Por ello, la exequibilidad de la expresión “o en contra de terceros” que hace parte del inciso segundo del artículo 4º de la Ley 1424 de 2010, también se condicionó en este sentido.
Por último, en relación con la improcedencia de recurso prevista en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010, la Corte aclaró que se refiere únicamente a los autos de sustanciación en que se informa a las partes e intervinientes de la solicitud formulada por el Gobierno Nacional para la concesión de los beneficios previstos en la citada ley y no a los que contienen decisiones de fondo sobre lo solicitado, respecto de las cuales es claro que proceden tanto los recursos de reposición como el de apelación. Consideró que esta regla no puede considerarse lesiva del interés de las víctimas, pues la decisión que las normas acusadas tornan inimpugnable es la de informar a tales personas sobre la solicitud recibida, lo que lejos de perjudicarles, podría incluso facilitar la defensa de sus intereses. Ello, por cuanto, una vez notificados de la solicitud presentada y no existiendo en la norma restricción a este respecto, las personas que se sientan afectadas con la medida de libertad solicitada por el Gobierno, bien podrían presentar un escrito o expresarse de alguna otra manera, pidiendo a la autoridad judicial competente negar el beneficio que se hubiere solicitado.
En ese sentido, la regla conforme a la cual no podrá ser objeto de recurso el auto que pone en conocimiento de las partes e intervinientes, la solicitud de libertad que hubiere elevado el Gobierno a la autoridad judicial competente, no afecta el derecho de las víctimas a ser oídas respecto al resultado de tal solicitud y en tal medida, no supone menor eficacia del recurso judicial que conforme a las disposiciones constitucionales e internacionales debe procurarse a las víctimas, con el fin de garantizar los derechos que les asisten a la verdad, la justicia y la reparación.
Además, observó que en este caso, es aplicable la regla prevista en el inciso segundo del artículo 176 de la Ley 906 de 2004, conforme a la cual “Salvo la sentencia, la reposición procede para todas las decisiones”, lo cual cuando menos garantiza la procedencia de ese recurso ordinario. En ese orden, la Corte concluyó en la exequibilidad de las expresiones “en contra del cual no procede recurso alguno” contenidas en los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010.
4. Salvamentos y aclaraciones de voto
Los magistrados María Victoria Calle Correa, Gabriel Eduardo Mendoza Martelo, Jorge Iván Palacio Palacio y Luis Ernesto Vargas Silva manifestaron su salvamento de voto, respecto de las decisiones adoptadas en la sentencia C-771/11.
Los magistrados Calle Correa, Mendoza Martelo y Palacio Palacio salvaron el voto por considerar que las normas acusadas no aseguran estándares mínimos en materia de justicia, verdad y reparación frente a las conductas delictivas de los desmovilizados de los grupos armados organizados al margen de la ley, en los términos del artículo 1º de la Ley 975 de 2005.
Precisaron que su posición no pretende estar en contra de la adopción de medidas de justicia transicional en el contexto del conflicto armado que vive el país, sino procurar que las mismas no desborden el marco constitucional de los valores, principios y derechos fundamentales, ni el orden internacional de los derechos humanos y del derecho internacional humanitario.
Estimaron que el hecho de incluir dentro de los beneficiarios de la medidas a los desmovilizados de grupos armados al margen de la ley, que hubieren incurrido en el delito de “concierto para delinquir agravado”, sin tener en cuenta que, bajo determinadas condiciones de este tipo penal, pueden derivarse graves violaciones de los derechos humanos, entraña indefectiblemente una desproporcionada afectación del valor de justicia y, particularmente, del derecho de las víctimas. De este modo, serían beneficiarios de las medidas especiales de libertad y de suspensión de ejecución de la pena, quienes también pudieron haber incurrido en crímenes de lesa humanidad, lo cual se traduce en un franco desconocimiento de las obligaciones del Estado de perseguir, juzgar, sancionar y castigar efectivamente ese tipo de conductas. No debe olvidarse que en un Estado de derecho, las autoridades tienen la obligación ineludible de combatir “la impunidad”, por todos los medios legales disponibles, ya que ésta propicia la repetición crónica de las violaciones de los derechos humanos y la total indefensión de las víctimas y sus familiares. El no cumplimiento de la pena frente a esta clase de crímenes, puede generar la responsabilidad internacional del Estado y habilitar la jurisdicción universal a fin de establecer la responsabilidad penal individual de los implicados, situación que se presenta en este caso por cuanto los beneficiarios de las medidas, sin importar el tipo de conductas por el cual se les juzgó, no pagarían ni un minuto de la pena impuesta. Se estaría, entonces, hablando de justicia formal pero no material y, pese a que los procesos de búsqueda de conciliación tienen una finalidad que debe privilegiarse, no puede conllevar la impunidad frente a delitos de lesa humanidad.
En relación con la circunstancia de que no pueda utilizarse como prueba en ningún caso, la información que surge de los acuerdos previstos en la ley contra quienes los suscriben o en contra de terceros, los magistrados que salvaron el voto consideraron que la medida no garantiza la posibilidad de llegar realmente a la verdad en los términos que lo exigen el ordenamiento constitucional, las normas internacionales de derechos humanos y del derecho humanitario. De aceptarse la medida señalada se estaría propiciando la impunidad frente a la investigación y sanción de posibles violaciones de los derechos humanos. En ese contexto, la información debería apreciarse como una de las pruebas en el juzgamiento por delitos de lesa humanidad.
Con la medida legal demandada no puede sostenerse que se está protegiendo el principio de no autoincriminación, toda vez que la declaración entregada por el desmovilizado se produce de manera consciente, libre y voluntaria y, por tanto, constituye una confesión, la cual debe también resultar completa y veraz. En este sentido, si de las declaraciones surgidas al amparo de la ley demandada, resultaren conductas delictivas e incluso constitutivas de graves violaciones de los derechos humanos, es contrario al Estado de derecho y al derecho de las víctimas, que las mismas no pudieran investigarse.
Adicionalmente, los magistrados María Victoria Calle Correa y Jorge Iván Palacio Palacio también salvaron el voto en relación con los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010, como quiera que en su concepto, la ley en su esencia, tiene un mayor grado de protección para los victimarios y un desbalance para las víctimas, lo cual los condujo a no compartir en un todo la decisión mayoritaria.
Por otra parte, el magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo aclaró el voto en relación con la decisión adoptada respecto de los artículos 6º y 7º de la Ley 1424 de 2010, por considerar que, a su juicio, resultaban constitucionales los apartes demandados de las citadas disposiciones, en la medida en que ello no afecta la procedencia de los recursos de reposición y apelación contra la “decisión” que resuelve sobre la solicitud de suspensión de la orden de captura o de la ejecución de la pena, ya que tales recursos vienen a constituir una garantía del debido proceso, en cuanto permitan que la decisión definitiva sea revisada por vía judicial, en primera y segunda instancia, cualquiera sea el sentido de la misma. En efecto, los apartes demandados de las mencionadas normas, tratan simplemente de la puesta en conocimiento por el juez a las partes e intervinientes de la solicitud de suspensión de la orden de captura o de suspensión de la condena, y por corresponder a una providencia de trámite, es razonable que contra ella no proceda recurso alguno. En cambio, distinta es la situación, cuando una vez surtida la anterior etapa procesal, la autoridad judicial entra a decidir sobre la procedencia o no de las medidas de libertad, casos en los cuales, por tratarse de providencias interlocutorias, debe garantizarse la interposición de los recursos respectivos.
Por otro lado, son varias las razones que llevaron al magistrado Luis Ernesto Vargas Silva a apartarse radicalmente del sentido y las motivaciones acogidos por la mayoría de la Corte para declarar la constitucionalidad de los artículos 1°, 4° (inciso segundo) y 6° y 7° (parciales), de la Ley 1424 de 2010. En el debate expuso razones por las cuales argumentos sobre el principio de no autoincriminación en diligencia administrativa de comparecencia voluntaria, y de justicia premial, no proceden en este asunto, según su criterio. Lo esencial, agregó, es que la decisión de la mayoría desconoce principios y valores que la Corte ha salvaguardado celosamente en decisiones anteriores (C- 370 de 2006 y C-936 de 2010) como son los deberes del Estado de investigar, juzgar y sancionar las graves violaciones de derechos humanos y las serias infracciones al derecho internacional humanitario, así como los derechos de las víctimas de estos crímenes a que los mecanismos punitivos de justicia transicional satisfagan plenamente sus derechos a la verdad, a la justicia y a la reparación, y no se conviertan en instrumentos que amparen la impunidad.
Para el magistrado disidente, uno de los elementos fundamentales de un auténtico proceso de justicia transicional es el esclarecimiento de la verdad, el cual tiene una dimensión histórica, pero también una dimensión judicial. En este último pilar descansan las reivindicaciones de justicia y de reparación de las víctimas. La Ley 1424 de 2010 solamente toma en consideración el esclarecimiento histórico, pero sacrifica la obtención de la verdad judicial, con el consiguiente impacto que esta dimensión del esclarecimiento tiene en materia de justicia y de reparación. De este modo, la forma como está concebida y estructurada la Ley 1424 de 2010, conduce a que los objetivos de verdad, justicia y reparación que se insertan en el enunciado de la ley, y en algunas de sus disposiciones, se conviertan en simple retórica, toda vez que las posibilidades reales de verdad judicial y por ende de justicia y reparación, se ven dramáticamente menoscabadas por la disposición del inciso segundo del artículo cuarto que prohíbe de manera absoluta el uso probatorio de cualquier información que surja en el marco de los acuerdos de contribución a la verdad y a la memoria histórica.
En concepto del magistrado Vargas Silva, la decisión mayoritaria tiene un amplio soporte en la cláusula aparentemente tranquilizadora del artículo 5° del articulado, según la cual los desmovilizados que se acojan a la ley “serán investigados y/o juzgados según las normas aplicables en el momento de la comisión de la conducta punible”. Sin embargo, este propósito, dijo, se ve totalmente anulado con la gravosa prohibición del inciso final del artículo cuarto que priva a las víctimas de la posibilidad de que la verdad declarada por los desmovilizados en el marco de los acuerdos de contribución a la verdad histórica, se convierta en una verdad judicialmente tramitada que proyecte sus efectos sobre sus legítimas demandas de justicia y reparación.
La declaratoria parcial de inexequibilidad del inciso segundo del artículo 4° (expresión “o en contra de terceros”), no restablece las posibilidades de obtención de la verdad judicial en los términos que lo exigen los mandatos constitucionales e internacionales que rigen la materia, comoquiera que bajo la norma se ampararían eventuales violaciones de derechos humanos e infracciones del derecho internacional humanitario que fueren cometidas por aquellos que se acogieren a los “Acuerdos de contribución a la verdad histórica”, no así por terceros. Esa decisión de inexequibilidad, en opinión, del magistrado Vargas Silva debió cobijar incluso el artículo primero de la ley demandada, toda vez que de una parte, subsisten la incertidumbre y ambigüedad en torno al ámbito de aplicación de la ley, advertidos por la Corte en la sentencia C-936 de 2010, comoquiera que se insiste en incluir como destinatarios de los beneficios penales a los perpetradores de concierto para delinquir agravado, sin que se efectúe una precisión acerca del alcance de este delito, que según algunas interpretaciones autorizadas podría englobar graves violaciones de derechos humanos constitutivas de crímenes de lesa humanidad. Y de otra parte, adujo, no es posible construir “la paz perdurable” ni obtener alguna de las reivindicaciones a las que alude el precepto en favor de las víctimas, sobre la base de una verdad controlada por el Gobierno (art. 3°) a la cual no pueden acceder los fiscales y jueces para administrar justicia, ni siquiera en eventos en que la información recaudada evidencie la perpetración de graves violaciones de derechos humanos y graves infracciones al derecho internacional humanitario.
De otra parte, el magistrado Mauricio González Cuervo anunció la presentación de una aclaración de voto.
JUAN CARLOS HENAO PÉREZ
Presidente
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