lunes, 7 de noviembre de 2011

PROPUESTA BORRADOR DECRETO DE LEY PARA COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES

En ejercicio de las facultades extraordinarias concedidas por el Congreso de la República en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 150 Numeral 10 de la Constitución Política.

CONSIDERANDO

Que mediante el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011 el Congreso de la República le concedió al Presidente de la República facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses para expedir la regulación de los derechos y garantías de las víctimas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales.

Que en cumplimiento de este mandato se hace necesario definir en un marco normativo especial y diferenciado, los mecanismos de aplicación y el plan de acción, para la política pública de prevención, atención, reparación integral, no discriminación, restablecimiento de derechos y restitución de territorios de las víctimas individuales y colectivas de esta población.

Que la Constitución Política de Colombia y la jurisprudencia que la desarrolla reconocen la diversidad étnica y cultural como principio y fundamento de la nación colombiana; obligan al Estado y a las personas a proteger las riquezas naturales y culturales de la Nación; y enfatizan el amparo reforzado del que deben gozar no sólo las personas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales como individuos, sino los pueblos y comunidades a los que pertenecen.

Que en virtud del principio de igualdad, dada la situación de marginalidad histórica y segregación que han afrontado las personas, pueblos y comunidades negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, estos deben gozar de una especial protección por parte del Estado colombiano.

Que en que en virtud del principio de no discriminación, todas las diferenciaciones fundadas en la identidad étnica o el origen racial, que generan una exclusión o restricción en el acceso a beneficios o servicios a las personas que los ostentan, se presumen inconstitucionales.

Que la jurisprudencia de la Corte Constitucional de Colombia ha reconocido en diversas oportunidades el carácter de grupo étnico de los pueblos y comunidades negras, y ha resaltado la importancia de tal reconocimiento para asegurar su adecuada inserción en la vida política, social, cultural y económica del país.

Que de este reconocimiento y estas obligaciones se desprenden, entre otras, la obligación del Estado de respetar la autonomía, integridad, dignidad y cultura de los pueblos y comunidades negras, al igual que el deber de consultar toda adopción y ejecución de decisiones susceptibles de afectarlos, como lo establecen las normas constitucionales y el Convenio 169 de la OIT, integrado en la legislación interna por la Ley 21 de 1991.

Que los compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de Derecho Internacional de los Derechos Humanos, Derecho Internacional Humanitario y conexos, a través del bloque de constitucionalidad obligan a las autoridades colombianas a establecer medidas para garantizar el goce efectivo de los derechos de los pueblos y comunidades negras, y el pleno disfrute de sus derechos económicos, culturales, sociales, civiles y políticos, y el reconocimiento de su participación y aportes a la conformación de la sociedad colombiana, entre los que deben destacarse su cosmovisión e historia de resistencia.

Que la Corte Constitucional en desarrollo de su jurisprudencia, particularmente en la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 005 de enero de 2009, ha constatado el impacto desproporcionado, en términos cuantitativos y cualitativos, del desplazamiento y confinamiento forzados sobre los pueblos y comunidades negras, y en la protección de sus derechos individuales y colectivos.

Que la Corte Constitucional en desarrollo de su jurisprudencia, particularmente en la Sentencia T-025 de 2004 y el Auto 092 de 2008, señala la situación de extrema vulnerabilidad a la que se ven sometidas las mujeres de los pueblos y comunidades negras, quienes son víctimas de múltiples formas de discriminación por causa de su raza, etnia y por el hecho de ser mujeres, situación que se agrava dentro del ámbito del conflicto armado.

Que en el marco del conflicto armado se han violado los derechos de los pueblos y comunidades negras a su territorio, mediante la imposición de proyectos agrícolas, mineros y otros, que han sido fuente de desplazamiento forzado y han generado el reordenamiento territorial y cultural, limitando las posibilidades de participación real de estos pueblos y comunidades.

Que la destrucción de los pueblos, comunidades y familias por el desplazamiento y confinamiento y demás violaciones a los derechos fundamentales, no solo afecta la estructura comunitaria y familiar, sino que ocasiona la ruptura de los proyectos de vida colectivos e individuales de cada grupo generacional.

Que el Estado reconoce que el racismo, la discriminación racial, la exclusión estructural,  las condiciones de marginalización históricas, las afectaciones causadas por el conflicto armado interno y las graves violaciones a los Derechos Humanos a las que han sido sometidos los pueblos y comunidades negras, guardan estrecha relación con el daño causado por la esclavización.

Que hasta el momento no existe un marco normativo y una política que garanticen la prevención, atención, protección, reparación integral y el goce efectivo de los derechos a la verdad y la justicia con enfoque diferencial, acorde a las necesidades y particularidades de estos pueblos y comunidades.



TÍTULO PRIMERO
DISPOSICIONES GENERALES

CAPÍTULO I
OBJETO, ÁMBITO Y DEFINICIÓN DE VÍCTIMAS

Artículo 1. OBJETO. El presente decreto tiene como objeto generar el marco institucional y legal, el cual está compuesto por un conjunto de medidas judiciales, administrativas, sociales y económicas para garantizar la prevención, la ayuda humanitaria, la atención, la asistencia, la reparación integral y la restitución de tierras de los pueblos y comunidades negras, por los daños ocasionados como consecuencia de las infracciones al Derecho Internacional Humanitario o como resultado de violaciones graves y manifiestas a las normas internacionales de Derechos Humanos de conformidad con la Constitución Nacional, los instrumentos internacionales que hacen parte del bloque de constitucionalidad, las leyes, la jurisprudencia, los principios internacionales acerca de la verdad, la justicia, la reparación y las garantías de no repetición, respetando y dignificando su cultura, existencia material, derechos ancestrales y culturales propios, así como sus derechos como víctimas.

Las medidas de prevención, atención, asistencia, reparación integral y restitución de tierras y territorios para los pueblos y comunidades  negras, como sujetos colectivos y para sus miembros individualmente considerados, serán diseñadas conjuntamente y acordes con sus características étnico territoriales y étnico culturales, garantizando así el derecho a la identidad cultural, la autonomía, el gobierno propio, la igualdad material y la garantía de pervivencia física y cultural, para que sean restablecidos en sus derechos, de conformidad con la dignidad humana, el principio constitucional del pluralismo étnico y cultural y el respeto de la diferencia. Estas normas y medidas serán consultadas previamente a fin de respetar las tradiciones culturales y ancestrales de esta población y sus instituciones de autogobierno.

Artículo 2. ÁMBITO. El presente Decreto Ley regula el ámbito de aplicación en lo concerniente a la prevención, atención, asistencia, reparación de las víctimas, restitución de tierras y territorios con base en los derechos fundamentales y colectivos de los pueblos y comunidades negras.

Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley parten del reconocimiento de la victimización sistemática y desproporcionada contra los pueblos y comunidades negras, sus derechos en tanto víctimas individuales y colectivas de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario, comprendidas a la luz de la visión histórica propia.

Artículo 3. VÍCTIMAS. Se consideran víctimas para los efectos de este decreto a los pueblos y comunidades negras, como sujetos colectivos y a sus integrantes individualmente considerados, que hayan sufrido daños y lesiones a sus derechos con implicaciones físicas, psicológicas, morales, emocionales, económicas, políticas, culturales y sociales, con ocasión o como consecuencia de violaciones graves y manifiestas de normas internacionales de Derechos Humanos o infracciones al Derecho Internacional Humanitario que pongan en riesgo su existencia física y cultural por hechos ocurridos a partir del 1º de enero de 1967 y que guarden relación con factores subyacentes y vinculados al conflicto armado interno.

Los pueblos y comunidades negras, individual y colectivamente considerados, que hayan sido víctimas por hechos ocurridos con anterioridad al 1° de enero de 1967 serán sujetos de medidas de reparación simbólica.

La condición de víctima se adquiere con independencia de que se individualice, aprehenda, procese o condene al autor de la conducta punible y de la relación de parentesco o filiación que pueda existir entre el autor y la víctima.

Parágrafo primero. Los pueblos y comunidades negras, como sujetos colectivos de derechos, son víctimas cuando se les hayan vulnerado sus derechos fundamentales y colectivos especiales dentro de los términos del presente decreto.

Parágrafo segundo. También se consideran víctimas aquellas personas vinculadas con la víctima individual directa por relaciones de parentesco y filiación de acuerdo con los patrones culturales definidos autónomamente por los pueblos y comunidades negras.

Parágrafo tercero. También se consideran víctimas aquellas personas que conforman los asentamientos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales donde se han desarrollado nuevas formas de territorialización y de adaptación cultural que les hayan permitido sobrevivir en contextos diferentes.

CAPÍTULO II
DEFINICIONES

Artículo 4. PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. Para efectos de interpretación e implementación del presente Decreto Ley, siempre que se hable de pueblos y comunidades negras se estará haciendo referencia a pueblos, comunidades y personas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales.

Artículo 5. FAMILIA EXTENDIDA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. La familia extendida en los pueblos y comunidades negras está estructurada por fuertes lazos afectivos de consanguinidad y afinidad, que soportan relaciones de convivencia con base en el respeto, obediencia, autoridad y ayuda mutua y que establecen referentes de identidad y pertenencia a través de los apellidos y de los espacios territoriales, compartidos intergeneracionalmente.

Los lazos de familiaridad por consanguinidad o de sangre, parten de la relación básica de padres/madres de sangre o de crianza – hijos/hijas/ de sangre o de crianza – entrenados-as, hermanos/hermanas de sangre, de crianza, de padre o de madre, como fundamento para extender intergeneracionalmente el tejido de la parentela, así: abuelos(as), bisabuelos, y tatarabuelos paternos y maternos – nietos(as), bisnietos(as), taratanietos(as) y chorgas, paternos y maternos; tíos(as)-sobrinos(as), paternos y maternos; primos(as), paternos y maternos.

Los lazos de familiaridad por afinidad, se estructuran en la proyección del lazo consanguíneo entre los ascendientes y descendientes de las familias de origen de padre y madre homologando relaciones, así: suegros(as) - nuera/yerno – cuñados(as); extendiendo intergeneracionalmente las relaciones de tíos(as)-sobrinos(as); primos(as). De igual manera familiaridad por afinidad está determinado por el compadrazgo, así: compadre/compadre; padrino/madrina – ahijado(a), como compromiso de los adultos en la crianza y orientación del que tiene menor edad, independientemente que sea adulto.
 
Para efectos de definir las víctimas por nexo familiar con el directamente afectado, se tendrá en cuenta la concepción de familia extendida propia de cada pueblo, comunidad o familia.

Artículo 6. PROCESO DE ETNICIDAD. Se entiende por proceso de etnicidad, el proceso autónomo de reapropiación de la vida y la libertad de los pueblos y comunidades negras como sujeto colectivo. Dicho proceso está articulado por la apropiación y reapropiación territorial, la construcción y reconstrucción de relaciones familiares y sociales propias, el desarrollo de conocimiento autóctono en diversas áreas y diferentes aplicaciones, el uso de técnicas y materiales ancestrales para garantizar la supervivencia, así como el complejo de significaciones simbólicas que componen la cosmovisión de los pueblos y comunidades de que trata este Decreto Ley.

Artículo 7. EL DEBER DE MEMORIA. El deber de memoria del Estado se traduce en propiciar las garantías y condiciones necesarias para que la sociedad, a través de la academia, centros de pensamiento, organizaciones sociales, organizaciones de víctimas y de derechos humanos, así como los pueblos y comunidades negras y los organismos estatales con competencia, autonomía y recursos, puedan avanzar en ejercicios de reconstrucción de memoria de las violaciones a las que se refiere el presente Decreto Ley como aporte a la realización del derecho a la verdad del que son titulares las víctimas de que trata el presente Decreto Ley. El Estado también garantizará la reconstrucción y visibilización de esta historia desde el enfoque y las propuestas de los pueblos y comunidades negras.

El Estado reconocerá públicamente las violaciones, exclusiones y discriminaciones profundizadas e invisibilizadas de que trata el presente Decreto Ley, siempre que las víctimas así lo autoricen.

Los pueblos y comunidades negras accederán libre y permanentemente a los documentos y demás medios o fuentes de información, salvo que tengan carácter reservado, que consideren necesarios para el esclarecimiento de la verdad y la construcción de sus propios procesos de memoria histórica sobre las violaciones de Derechos Humanos y las infracciones al Derecho Internacional Humanitario, así como sobre los procesos de etnicidad y resistencia.

Artículo 8. REPARACIÓN SIMBÓLICA. La reparación simbólica se entiende como un acto de justicia histórica realizada a favor del sujeto colectivo como víctima que tienda a reconocer el daño causado por la esclavización y las afectaciones actuales que se representan en estereotipos y tratos racistas y discriminatorios, a los que se ha visto sometida las víctimas de que trata el presente Decreto Ley. Asimismo, la reparación simbólica se entiende como la preservación de la memoria histórica, la no repetición de los hechos victimizantes, y la transformación de los patrones estructurales que propician la discriminación, el racismo y exclusión, mediante la adopción de las siguientes medidas: la aceptación pública de los hechos; la solicitud publica de perdón; la implementación de acciones afirmativas de orden nacional; el diseño conjunto de políticas públicas que tiendan a mejorar y equilibrar la situación actual de los pueblos y comunidades negras; y todos aquellos actos que garanticen la igualdad real y material y den como resultado el restablecimiento de la dignidad de las víctimas de que trata este Decreto Ley.

Artículo 9. REPARACIÓN INTEGRAL Y TRANSFORMADORA. El concepto de reparación integral y transformadora para los pueblos y comunidades negras incluye, no solamente las acciones que busquen restablecer las condiciones existentes antes de las violaciones, sino también las acciones tendientes a mejorar las condiciones de vulnerabilidad y exclusión que facilitaron dicha violaciones, así reconociendo y corrigiendo las vulneraciones históricas en sus dimensiones material e inmaterial. De la dimensión inmaterial forman parte los daños y afectaciones a la identidad, al autoreconocimiento y al saber ancestral y cultural debido a los estereotipos y racismo.

El restablecimiento se entenderá como un proceso que incorpora un conjunto de medidas y acciones transformadoras, justas y adecuadas, dirigidas a fortalecer la autodeterminación y las instituciones propias, garantizar el goce efectivo de los derechos territoriales y el restablecimiento de los mismos en caso de que hayan sido vulnerados o puestos en peligro, e implementar medidas que garanticen el acceso a la verdad, la justicia, la indemnización, la rehabilitación, la satisfacción y garantías de no repetición.

Artículo 10. REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. La reparación integral del derecho fundamental al territorio de los pueblos y comunidades negras, comprende el reconocimiento, la protección y la restitución de los territorios poseídos y/o ocupados ancestralmente en los términos del presente Decreto Ley. La reparación integral de los derechos territoriales incluye el saneamiento legal y real, conforme a los usos y costumbres propios.

Artículo 11. ENFOQUE DIFERENCIAL ÉTNICO. Las medidas de ayuda humanitaria, atención, asistencia, reparación, rehabilitación y compensación previstas en esta norma se basan en el principio de tratamiento especial y diferenciado de las víctimas de que trata este Decreto Ley. Las normas, procedimientos y mecanismos diseñados para tal efecto, deben interpretarse complementariamente con aquellos principios contemplados en la Ley 1448 de 2011, en la medida en que otorguen un tratamiento especial y diferenciado para lograr el reconocimiento y protección de los derechos generales de ciudadanía, los derechos especiales reconocidos en función de la pertenencia étnica y cultural, y los derechos colectivos de los pueblos y comunidades negras.

CAPÍTULO III

PRINCIPIOS GENERALES Y DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS.

Artículo 12. GARANTÍA DE PERVIVENCIA FÍSICA Y CULTURAL. Las medidas establecidas en el presente Decreto Ley garantizarán efectivamente la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades negras. Para ello, eliminarán las condiciones y situaciones de vulnerabilidad y riesgo, en especial las descritas por la jurisprudencia nacional e internacional.

Artículo 13. PRINCIPIO DE RESPETO POR EL DERECHO PROPIO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. En la interpretación e implementación del presente Decreto Ley se deberán privilegiar el estricto seguimiento y respeto de las normas de derecho propio de los pueblos y comunidades negras. Se entiende por derecho propio el conjunto de normas consuetudinarias de los distintos pueblos y comunidades, así como las consignadas en sus reglamentos internos, planes de salvaguarda y demás instrumentos que den cuenta de las aspiraciones normativas de estos grupos. La única excepción para la aplicación de este principio será la que corresponda con la aplicación de lo contenido en el artículo siguiente.

Artículo 14. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD E INTEGRACIÓN NORMATIVA. El presente Decreto Ley es una norma legal de carácter autónomo que emana de las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República, señaladas en el artículo 205 de la Ley 1448 de 2011. La interpretación y aplicación del presente Decreto Ley, se fundamentarán en los principios y disposiciones contenidas en la Constitución, la legislación, la jurisprudencia y los tratados internacionales que resulten más favorables al restablecimiento y vigencia de los derechos de los pueblos y  comunidades negras.

En caso de existir conflicto entre lo dispuesto en este Decreto Ley y en la Ley 1448 de 2011, se preferirá la aplicación del primero, con excepción de los casos en los que lo dispuesto en dicha ley sea más favorable al goce efectivo de los derechos e intereses de los pueblos y comunidades negras.

Artículo 15. IGUALDAD. Las medidas contempladas en el presente Decreto Ley garantizarán la igualdad real y material de los pueblos y comunidades negras.

Artículo 16. PROGRESIVIDAD. El principio de progresividad se refiere al compromiso estatal de iniciar procesos que conduzcan al goce efectivo de los derechos humanos, en especial los derechos económicos, sociales y culturales, respetando los principios de la no discriminación y la igualdad. El Estado garantizará la aplicación del principio de progresividad en todo lo relativo a la implementación del presente Decreto Ley, en beneficio de los pueblos y comunidades negras.

Artículo 17. BUENA FE. Se presume la buena fe de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley. Las víctimas podrán acreditar el daño ocasionado por cualquier medio legalmente aceptado. No se exigirá a la víctima, individual o colectiva, probar las condiciones de modo, tiempo y lugar de los daños ocasionados, y bastará prueba sumaria para que la autoridad administrativa la releve de la carga de la prueba.  Asimismo, se presumirá la buena fe de las víctimas para efectos de establecer la pertenencia de la víctima a un grupo étnico o cultural.

Artículo 18. DIGNIDAD. El fundamento axiológico de los derechos a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como de las medidas de asistencia y atención integral para los pueblos y comunidades negras, consiste en el respeto a la vida, a la integridad, a la honra y al buen nombre de estos pueblos y comunidades, los cuales son el fin de la actuación judicial y administrativa en el marco del presente Decreto Ley, razón por la cual serán tratados con respeto, participarán real y efectivamente en las decisiones que les afecten y obtendrán la tutela efectiva del goce de sus derechos.

Las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación contempladas en el presente Decreto Ley, serán encaminadas al fortalecimiento de la autonomía de los pueblos y  comunidades negras y deberán contribuir a la eliminación de sus condiciones estructurales de discriminación y vulnerabilidad, así como a la recuperación y reconstrucción de su identidad cultural y al pleno ejercicio de sus derechos individuales y colectivos.

Artículo 19. AUTONOMÍA. En la implementación de este Decreto Ley, el Estado respetará todo acto, estrategia e iniciativa autónoma de los pueblos y comunidades negras, como ejercicios políticos y colectivos, que tienen por finalidad la protección de la vida, la libertad y la integridad cultural.

Artículo 20. NO DISCRIMINACIÓN. El diseño y concertación de las medidas de reparación individual o colectiva para los pueblos y comunidades negras, deben contar con, entre otras, medidas que reconozcan y supriman actos de racismo y discriminación preexistentes y exacerbados con ocasión de las violaciones de los derechos fundamentales, colectivos e integrales.

Artículo 21. DIVERSIDAD LINGÜÍSTICA. Las víctimas tienen derecho a utilizar su propia lengua en todos aquellos procedimientos en los que deban intervenir y ser informadas sobre los mecanismos y procedimientos para hacer efectivos sus derechos a la verdad, la justicia y la reparación. En estos casos el Estado se servirá de intérpretes reconocidos por el respectivo pueblo o comunidad.

Artículo 22. PUBLICIDAD. El Estado, a través de las diferentes entidades a las cuales se asignan responsabilidades en relación con las medidas contempladas en este Decreto Ley, deberá promover mecanismos de publicidad y difusión eficaces dirigidos a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley. A través de estos deberá brindar información y orientar a las víctimas acerca de los derechos, medidas y recursos con los que cuentan, al igual que sobre los medios y rutas administrativas y judiciales, a través de las cuales podrán acceder para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 23. IDENTIDAD CULTURAL Y DERECHO A LA DIFERENCIA. El Estado reconoce que los pueblos y comunidades negras, son parte constitutiva de la nación y tienen derecho a conservar, reproducir y trasmitir los valores, tradiciones, prácticas e instituciones que sustentan su identidad cultural. Los mecanismos, medidas y procedimientos contemplados en este Decreto Ley deben garantizar la pervivencia de su identidad cultural. En el diseño, la aplicación y el seguimiento de los mecanismos, medidas y procedimientos, las autoridades estatales deben observar un tratamiento sensible a la diferencia étnica y cultural para brindar respuestas adecuadas en materia de prevención, atención, asistencia y reparación.

Artículo 24. SUJETOS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. En razón del impacto desproporcionado que han producido las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario en las personas definidas por la Constitución Política y el derecho internacional como sujetos de especial protección debido a sus características particulares, su diversidad étnica, su ciclo vital, su género, su diversidad sexual y/o su condición de discapacidad, el Estado les dará prioridad en la prevención, atención, asistencia y reparación integral, para garantizar la igualdad real y efectiva. Las medidas contenidas en el presente Decreto Ley contribuirán a la eliminación de las estructuras de discriminación, exclusión y marginación relacionadas con la causa de los hechos victimizantes.

Artículo 25. PRINCIPIOS DE LA PRUEBA EN CASOS DE VIOLENCIA SEXUAL. Además de los principios dispuestos en los artículos 39, 40, 41 y 42 de la Ley 1448 de 2011, los niños, niñas, adolescentes y los LGBT y mujeres negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales víctimas tendrán derecho dentro de los procesos incoados por violencia sexual a:

1.        Que el acompañamiento sea llevado a cabo por personal especializado e interculturalmente sensibilizado con  sus costumbres.

2.        Que el sometimiento a los exámenes médicos forenses tendientes a comprobar en el cuerpo de las niñas y mujeres la ocurrencia de un hecho que constituya violencia sexual, cuenten con el consentimiento previo, libre e informado de la víctima y a que en ningún caso sean ordenados de manera obligatoria y en contra del consentimiento de la víctima.

3.        Ser sometidos a exámenes psicológicos adecuados culturalmente que permitan establecer los daños producidos en la salud mental.

4.        Que se garantice la presencia de traductores para recibir la declaración de los jóvenes, las mujeres, los mayores y los niños y niñas palenqueros o raizales que no se expresen de forma suficiente en el idioma español.

5.        Elegir el sexo de la persona ante la cual debe rendir su declaración o realizarse un examen médico forense.

Artículo 26. PARTICIPACIÓN REAL Y EFECTIVA. El Estado garantizará la participación real y efectiva de los pueblos y comunidades negras, en las instancias del Sistema Nacional de Atención y Reparación a Víctimas y en los procedimientos de reparación que se establezcan en este Decreto Ley, de manera preferencial frente a otros sectores de la población.

Artículo 27. DISTINCIÓN entre las medidas de reparación y otras obligaciones del estado. Los pueblos y comunidades negras víctimas tienen derecho a ser reparadas de manera integral, adecuada, diferenciada, transformadora y efectiva. La ayuda y asistencia humanitarias, así como la prestación de los servicios sociales del Estado, no constituyen medidas de reparación integral.  El acceso prioritario, especial y preferente de las víctimas a los servicios sociales del Estado, conforme a la Ley 418 de 1997, hace parte de la asistencia humanitaria. En consecuencia, el valor de estas medidas no podrá descontarse del valor de la reparación integral, administrativa o judicial, a la que tienen derecho las víctimas.

Artículo 28. DISTINCIÓN Y AUTONOMÍA DE LAS MEDIDAS INDIVIDUALES Y COLECTIVAS DE REPARACIÓN. En ningún caso, la reparación colectiva subsumirá la reparación individual. Tampoco se entenderá que hay doble reparación cuando el individuo acuda de manera simultánea, sucesiva o paralela a procesos de reparación colectiva e individual.

Artículo 29. DERECHO FUNDAMENTAL AL TERRITORIO. El carácter inalienable, imprescriptible e inembargable de los derechos sobre los territorios ancestrales de los pueblos y  comunidades negras deberá orientar el proceso de restitución, devolución y retorno de los sujetos colectivos e individualmente afectados. La supervivencia de estos pueblos y comunidades entraña el ejercicio efectivo del derecho colectivo sobre sus territorios, en tanto la estrecha relación que estos mantienen con los mismos, la cual debe ser reconocida y comprendida como la base fundamental de sus culturas, su vida espiritual, su integridad y su desarrollo autónomo.  En los casos en los que el pueblo, comunidad o persona haya perdido o esté en riesgo de perder el dominio o acceso a estos territorios o sus ámbitos social, económico y cultural, el Estado garantizará el pleno disfrute de los mismos.

Artículo 30. PROTECCIÓN DEL TERRITORIO DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. El Estado garantizará la protección constitucional y reconocimiento del hábitat y los territorios de los pueblos y comunidades negras, con sus atributos de inviolabilidad, exclusividad y pleno dominio. Toda intervención pública o privada que afecte estos territorios y sus atributos conexos, deberá garantizar el derecho fundamental a la consulta previa de conformidad con en el artículo 33 del presente Decreto Ley.

La posesión tradicional o ancestral de los pueblos y comunidades negras sobre sus territorios tiene efectos equivalentes a un título de propiedad o pleno dominio otorgado por el Estado, reconociéndose su carácter imprescriptible, inembargable e inalienable. El Estado realizará todas las acciones necesarias para legalizar estas posesiones ancestrales.

Artículo 31. COORDINACIÓN CON LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. En todo caso los procesos de esclarecimiento, investigación, actuación administrativa y judicial serán coordinados con los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, para garantizar la participación efectiva. Lo anterior, sin desmedro de los derechos de las víctimas para acceder a la reparación integral, ayuda y asistencia humanitaria. Las distintas entidades del Estado comprometidas con el desarrollo, ejecución y seguimiento de las medidas y mecanismos contemplados en este Decreto Ley deberán trabajar de manera armónica y respetuosa con los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 32. PROPORCIONALIDAD Y CONCERTACIÓN DE LAS MEDIDAS. Las medidas de reparación que se concerten y se elaboren con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, guardarán relación con las violaciones de derechos y los impactos identificados, y garantizarán la satisfacción material y simbólica de las víctimas.

Artículo 33. DERECHO FUNDAMENTAL A LA CONSULTA PREVIA. En el marco del presente Decreto Ley, el derecho fundamental a la consulta previa se desarrollará de buena fe con la finalidad de llegar a un acuerdo o lograr el consentimiento previo, libre e informado, como una medida de no repetición y como un principio dirigido a evitar el exterminio físico y cultural de los pueblos y comunidades negras.

Las medidas y acciones de carácter administrativo, así como las medidas de reparación integral que se adopten en el marco del presente Decreto Ley, incluirán la realización de procesos de consulta previa que deberán buscar el consentimiento previo, libre e informado, de manera adecuada, a través de la participación activa de los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 34. PRINCIPIO DE Reparación integral como forma de restablecimiento de los derechos étnico-territoriales. Las medidas y acciones de reparación integral deben garantizar la pervivencia de los pueblos y  comunidades negras, conforme a los planes de etnodesarrollo, planes de uso y manejo del territorio y reglamentos internos de los consejos comunitarios. Asimismo, estas medidas deberán ajustarse a los estándares nacionales e internacionales de reparación integral, de manera que garanticen las condiciones para que los pueblos y comunidades negras puedan tener un buen existir con garantías de seguridad, autonomía, libertad y no discriminación, y asimismo puedan reconstruir y fortalecer el proceso de etnicidad interrumpido y debilitado por el conflicto armado, la violencia generalizada y demás violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario de que se ocupa el presente Decreto Ley.

Artículo 35. RECONOCIMIENTO, VISIBILIZACIÓN Y CONTINUIDAD HISTÓRICA DE LOS DAÑOS. Todas las medidas que se diseñen y adopten en el marco del presente Decreto Ley deberán contribuir a la superación de los efectos causados por ocasión o por efecto del conflicto armado, la violencia generalizada y las graves violaciones a los Derechos Humanos, las cuales se ven maximizadas debido a la marginalización histórica que comprende el racismo, la discriminación racial, la exclusión estructural, la agresión a su dignidad, y la trata esclavista.

Artículo 36. CARÁCTER DE LAS MEDIDAS. Las medidas de reparación integral y de restablecimiento del proceso de etnicidad, restitución de derechos territoriales, así como de asistencia y atención integral, comprendidas en este Decreto Ley, tienen como fundamento el deber estatal de protección, respeto y garantía de los derechos fundamentales y colectivos de los pueblos y comunidades negras, conforme a los instrumentos internacionales que rigen la materia.

Parágrafo. Las medidas de carácter judicial de restitución y/o reparación serán complementarias a la reparación concertada con los pueblos y comunidades negras, en su contenido y alcance.

Artículo 37. DIMENSIÓN COLECTIVA. Los pueblos y comunidades negras deben ser entendidas como un sujeto colectivo, y se deben priorizar las medidas que atiendan a reparar los daños que le afecten colectivamente. Los planes, programas y proyectos que se diseñen e implementen en desarrollo de los contenidos de este Decreto Ley, deben tener la potencialidad de reivindicar y reforzar la dimensión colectiva de los pueblos y comunidades como sujeto de especial y reforzada protección constitucional. Las medidas de reparación individual y colectiva son complementarias y en ningún caso podrán sustituirse entre sí.

Artículo 38. INDIVISIBILIDAD DE LOS DERECHOS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. En la definición de las medidas de reparación integral, así como de las de prevención, asistencia y atención integral a los pueblos y comunidades negras, las violaciones a todos los derechos individuales y colectivos se entenderán de manera interdependiente y se analizarán bajo la óptica de los daños causados a la integridad étnica y cultural.

Artículo 39. DERECHO INALIENABLE E IMPRESCRIPTIBLE A LA VERDAD. El Estado garantizará el derecho inalienable e imprescriptible de los pueblos y comunidades negras a conocer la verdad sobre las vulneraciones históricas y actuales a sus derechos, y honrará el significado que la palabra representa para ellos. El ejercicio pleno y efectivo del derecho a la verdad proporciona una salvaguarda fundamental contra la repetición de tales violaciones.

El Estado garantizará el derecho a la verdad a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley respecto de quienes hayan promovido, apoyado, financiado y/o se hayan beneficiado con ocasión de las violaciones graves y sistemáticas de los derechos fundamentales y colectivos. El Estado adelantará los procesos judiciales correspondientes para sancionar a los responsables y hará públicas las sanciones cuando éstas se produzcan.

Artículo 40. JUSTICIA. Los pueblos y comunidades negras en tanto víctimas tienen el derecho a la justicia. El Estado en coordinación con los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, debe emprender investigaciones rápidas, efectivas, idóneas, minuciosas, independientes e imparciales de las violaciones contempladas en el presente Decreto Ley y adoptar las medidas apropiadas respecto de sus autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia penal, para que sean procesados, juzgados y condenados debidamente.

Es deber del Estado colombiano investigar las violaciones a los derechos de los pueblos y  comunidades negras y de adoptar las medidas apropiadas y proporcionales respecto de los autores, mediatos e inmediatos, especialmente en la esfera de la justicia, para que las personas sobre las cuales existan indicios de responsabilidad penal sean procesadas, juzgadas y condenadas a sanciones proporcionales al daño causado, a fin de garantizar que los hechos ocurridos no se repitan y no queden en la impunidad.

Las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, colectiva e individualmente consideradas, tendrán acceso a las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación integral contempladas en este Decreto Ley o en otros instrumentos legales sobre la materia, sin perjuicio de su ejercicio del derecho de acceso a la justicia.

Artículo 41. DERECHO AL ACCESO A INFORMACIÓN SOBRE MEDIDAS DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN, ASISTENCIA Y REPARACIÓN INTEGRAL. El Estado colombiano informará y asesorará a las víctimas de las que trata el presente Decreto Ley sobre los derechos, recursos y todos los servicios jurídicos, médicos, psicológicos, sociales, administrativos y de otra índole a los que pueden tener derecho, teniendo en cuenta sus características especiales, incluyendo su idioma y demás elementos de su cultura.

TÍTULO SEGUNDO
DAÑOS Y AFECTACIONES

CAPÍTULO I
DAÑOS

Artículo 42. DAÑO COLECTIVO. Se entiende que se produce un daño colectivo cuando la acción viola la dimensión material e inmaterial de los derechos y bienes de los pueblos y comunidades negras, como sujetos colectivos de derechos en el marco del presente Decreto Ley, lo cual implica una mirada holística de los daños y afectaciones que estas violaciones ocasionen. La naturaleza colectiva del daño se verifica con independencia de la cantidad de personas individualmente afectadas. Se presentan daños colectivos, entre otros, cuando se vulneran sistemáticamente los derechos de los integrantes de la colectividad por el hecho de ser parte de la misma.

Parágrafo. El Estado garantizará a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley espacios autónomos para analizar las violaciones a sus derechos y los daños producidos con el fin de construir y proponer medidas de reparación integral efectiva, a partir de la reproducción, fortalecimiento y reconstrucción de sus sistemas culturales con autonomía.

Artículo 43. DAÑO INDIVIDUAL CON EFECTOS COLECTIVOS. Cuando los miembros de un pueblo o comunidad negra, hayan sufrido violaciones a sus derechos que pongan en riesgo la estabilidad social, cultural, organizativa, política, ancestral o la permanencia cultural y pervivencia como colectividad, se entenderá que el daño se produce tanto a nivel individual como colectivo. También existen daños individuales con efectos colectivos cuando los líderes ancestrales o legalmente constituidos sean objeto de asesinato, desaparición forzada o amenazas que tengan la consecuencia de dificultar el desarrollo de sus actividades de liderazgo, entre otras consecuencias identificadas por los pueblos y comunidades.

Artículo 44. DAÑO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. Los daños culturales comprenden el ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible. Se entenderán como daño cultural las formas de afectación de que trata el presente Decreto Ley, que se manifiestan en la intensificación de procesos de asimilación cultural de carácter forzoso y en la imposibilidad, pérdida o restricción de la capacidad de reproducir la cultura y conservar inter-generacionalmente la identidad.

El daño cultural incluye la prohibición o restricción de prácticas tradicionales, incluyendo saber y conocimientos ancestrales, vestuarios y peinados, formas del sentir y del vivir de carácter individual y colectivo.

Artículo 45. DAÑO AMBIENTAL CON IMPACTO CULTURAL. Se produce un daño ambiental con impacto cultural cuando se afectan el equilibrio, la integridad cultural, la salud y soberanía alimentaria de los pueblos y comunidades negras y el entorno natural del territorio, como consecuencia de la degradación ambiental ocasionada, entre otras, por actividades extractivas, afectaciones territoriales, megaproyectos, proyectos agropecuarios y de infraestructura, fumigaciones de cultivos de uso ilícito, monocultivos, manejo de residuos y transgénicos, en el marco de las violaciones e infracciones establecido en el artículo 3 del presente Decreto Ley.

La restauración del entorno natural y la adopción de medidas para su protección y fortalecimiento serán condiciones básicas para garantizar la salvaguarda de la relación indisoluble entre territorio, naturaleza e identidad cultural, que deberán lograrse con respeto al derecho fundamental a la consulta previa en los términos del artículo 33.

Parágrafo. El Estado y la sociedad colombiana reconocen no solo la especial relación de los pueblos y comunidades negras con el territorio que ancestralmente habitan, sino también su labor en la protección de los ecosistemas naturales de dichos territorios a través de prácticas ancestrales de cultivo y aprovechamiento. El restablecimiento, protección y promoción de dichas prácticas serán esenciales para las reparaciones de que trata el presente Decreto Ley.

Artículo 46. DAÑO A LA PROPIEDAD COLECTIVA DEL CONOCIMIENTO TRADICIONAL. Se produce cuando, por razón o en ocasión del conflicto, se genera una pérdida, daño, afectación o imposibilidad de desarrollar y transmitir los saberes ancestrales y cuando a través de cualquier medio, un tercero se aprovecha del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades negras, por medio de la inscripción de patentes o declaración de derechos de propiedad sobre objetos, saberes, técnicas y expresiones propias del conocimiento tradicional de esta población.

El Estado colombiano reconoce a partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, derechos colectivos de propiedad a perpetuidad del conocimiento tradicional de los pueblos y comunidades negras. En todo caso, la titularidad jurídica del reconocimiento aquí establecido se presume de derecho para efectos de cualquier procedimiento administrativo o judicial, independientemente de que exista o no algún tipo de certificación oficial al respecto.

Artículo 47. DAÑO A LA INTEGRIDAD DE LA ESTRUCTURA SOCIAL. Se produce cuando hay grave deterioro o destrucción de la estructura social de los pueblos y comunidades negras por, entre otros:

1.      Exterminio sistemático de sus miembros;
2.      Lesión a la integridad física y mental de los integrantes de estos pueblos y comunidades;
3.      Sometimiento intencional del grupo a condiciones de existencia que hayan de acarrear su destrucción física, total o parcial;
4.      Medidas destinadas a impedir nacimientos en el seno del grupo;
5.      Tácticas de enamoramiento o prácticas sistemáticas de violencia y explotación sexual que alteran la  composición social y cultural de los pueblos y comunidades;
6.      Traslado forzado de los niños y niñas fuera de los pueblos y comunidades como en el caso de los reclutamientos masivos; y
7.      Desplazamientos masivos o situaciones de confinamiento en los términos expresados por la Corte Constitucional, entre otros, en el Auto 005 de 2009;

Artículo 48. DAÑO A LA AUTONOMÍA Y A LOS PROCESOS ORGANIZATIVOS PROPIOS. Se considera daño a la autonomía e integridad organizativa de los pueblos y comunidades negras cuando éste se produzca como resultado de:

1.      Implementación de consultas previas de mala fe o las que se realicen sin cumplir los requisitos legales relacionados con esta obligación;
2.      Dilatación o entorpecimiento de los procesos de titulación de territorios ancestrales;
3.      Repoblamiento forzado de territorios ancestrales o colectivos;
4.      Entrega de prebendas o beneficios con el fin de cooptar a los lideres y representantes de los pueblos y comunidades negras;
5.      Desacatos e irrespetos a las autoridades tradicionales por parte de las fuerzas armadas; y
6.      Las demás acciones que dañen la autonomía y los procesos organizativos identificads por los pueblos y comunidades negras en el marco del presente Decreto Ley.

Artículo 49. DAÑO POR AGUDIZACIÓN DEL RACISMO Y LA DISCRIMINACIÓN RACIAL. Se entiende que hay daño por agudización del racismo y la discriminación racial, para efectos de este Decreto Ley, cuando se producen actos de violencia y discriminación racial con ocasión o por efecto del conflicto armado u otras formas de violencia sobre los pueblos y comunidades negras que se hallen en situación de desplazamiento forzado o confinamiento. Dichos actos pueden ser ejercidos por miembros de grupos armados organizados como aparatos de poder o funcionarios encargados de la atención a esta población.

En general, se presume de derecho que uno de los efectos del conflicto armado sobre los pueblos y comunidades negras es la agudización del racismo y la discriminación racial, por lo que el Estado formulará planes, programas y proyectos, destinados específicamente  a revertir este efecto lesivo.

CAPÍTULO II

APLICACIÓN DEL ENFOQUE DIFERENCIAL AL INTERIOR DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS

Artículo 50. DERECHOS PREVALENTES. Los derechos de los niños, niñas, jóvenes, mujeres, adultos mayores y personas LGBT miembros de los pueblos y comunidades negras son víctimas prevalentes dado el carácter inadmisible y apremiante de su situación, y dada su importancia para la permanencia y pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades negras. Las violaciones ejercidas contra ellos y ellas tienen por sí mismas impactos colectivos que deben ser reparados integralmente en los términos de lo contemplado en el presente Decreto Ley. Lo anterior, sin perjuicio de las reparaciones integrales individuales a que tengan derecho.

Artículo 51. DAÑO A LOS DERECHOS DE LOS NIÑOS, NIÑAS Y JÓVENES NEGROS, AFROCOLOMBIANOS, PALENQUEROS Y RAIZALES COMO CONSECUENCIA DIRECTA DEL CONFLICTO ARMADO. Son daños a los derechos de los niños, niñas y jóvenes víctimas, entre otros, el reclutamiento forzado, tráfico de drogas, trata de personas menores de edad, violencia y explotaciòn sexual, métodos coercitivos que restringen los comportamientos y la recreación, servidumbres, prostitución forzada, minas antipersonales (MAP) y municiones abandonadas sin explotar (MUSE). Tambión se considera daño a los derechos de los niños, niñas y jóvenes cuando estos sean obligados a realizar diferentes tipos de actividades bélicas. Estos daños se agudizan cuando se vulneran los derechos que los niños, niñas y jóvenes tienen a la familia, alimentación, salud plena, salud sexual y reproductiva, educación, nacionalidad, identidad personal y colectiva, así como los otros derechos individuales y colectivos, como consecuencia del conflicto armado interno.

Artículo 52. DERECHOS DE LAS PERSONAS NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES VÍCTIMAS DE MAP/MUSE. Las personas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales que hayan sido víctimas de accidentes ocasionados por minas antipersonal, municiones sin explotar o artefactos explosivos improvisados gozarán de medidas especiales de atención, reparación y protección individual y colectiva. Estas medidas atenderán las condiciones particulares de afectación individual, así como también los impactos colectivos generados.

Artículo 53. DAÑOS A LAS PERSONAS DE ESPECIAL PROTECCIÓN. Para efectos del presente decreto se evaluarán de manera diferenciada los daños que ocasionen afectaciones a las personas de especial reconocimiento y protección dentro de la población de que trata el presente Decreto Ley.

TÍTULO TERCERO

DE LA PROTECCIÓN DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS EN EL MARCO DEL CONFLICTO ARMADO INTERNO Y OTRAS FORMAS DE VIOLENCIA SISTEMÁTICA

Artículo 54. PROTECCIÓN DEL DERECHO A LA AUTONOMÍA FRENTE AL CONFLICTO ARMADO. Los pueblos y comunidades negras, gozarán de protección especial contra los peligros derivados de operaciones militares en el marco de las violaciones e infracciones señaladas en el artículo 3 del presente Decreto Ley, así como de medidas diferenciales de prevención y atención de las violaciones a sus derechos individuales y colectivos. Para hacer efectiva esta protección, se observarán en todas las circunstancias las siguientes pautas:

1.      No serán objeto de ataque los pueblos y comunidades negras como tal, ni las personas pertenecientes a los mismos.
2.      Quedan prohibidos los actos o amenazas de violencia cuya finalidad principal sea aterrorizar a los pueblos y comunidades.
3.      Los pueblos y comunidades negras, gozarán de la protección general, especial y diferencial que confiere el presente Decreto Ley y las normas nacionales e internacionales que lo complementan, en tanto sujetos que se han declarado pública y reiteradamente como neutrales frente al actuar de las estructuras organizadas como aparatos de poder que generan actos de violencia, violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.
4.      Las medidas de reparación o asistencia individuales o colectivas con destino a los pueblos y comunidades negras, no podrán ser utilizadas con propósitos militares, contrainsurgentes, de acción cívico militar, de consolidación territorial de la fuerza pública o cualquier otro uso que signifique el involucramiento de las víctimas objeto de este Decreto Ley en el conflicto armado.
5.      Cuando por condiciones de seguridad se requieran desplazamientos de misiones humanitarias de asistencia y atención al territorio ancestral, los pueblos y comunidades negras podrán ser acompañadas por la Fuerza Pública siempre que dichos acompañamientos sean realizados de manera coordinada con los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias. Para tal fin podrán contar con el acompañamiento de entidades humanitarias nacionales e internacionales.

Artículo 55. PROTECCIÓN DE LOS BIENES, TERRITORIOS Y RECURSOS INDISPENSABLES PARA LA PERVIVENCIA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. Se prohíbe a la Fuerza Pública y a otros agentes del Estado y a los particulares, organizados o no, atacar, destruir, sustraer e inutilizar con cualquier fin los bienes, territorios y recursos indispensables para la pervivencia física y cultural de los pueblos y comunidades negras. A partir de la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, los sitios y lugares indispensables para el ejercicio de las prácticas ancestrales y culturales, se entenderán como bienes culturales y/o lugares de culto de que tratan el artículo 16 del Protocolo II Adicional a los Convenios de Ginebra y la Convención de La Haya del 14 de mayo de 1954.

Artículo 56. MEDIDAS ESPECIALES DE PROTECCIÓN. Las autoridades competentes adoptarán, a través de la formulación del programa nacional de protección contemplado en el artículo 31 de la Ley 1448 de 2011, medidas individuales y colectivas de protección integral a las víctimas y testigos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, con enfoque diferencial de carácter étnico, etáreo y de género. Estas medidas deberán cubrir a los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, y podrán extenderse a todo el pueblo o comunidad cuando su pervivencia se vea amenazada por las violaciones a los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario. Para tal efecto, se deberán atender los parámetros establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

Cuando las autoridades judiciales, administrativas o del Ministerio Público tengan conocimiento de situaciones de riesgo señaladas en el presente artículo, remitirán de inmediato tal información a la autoridad competente designada de acuerdo a los programas de protección, para que inicien el procedimiento urgente conducente a la protección de la víctima.

Parágrafo primero. Como medida de protección, la Fiscalía General de la Nación tendrá como prioridad adelantar de manera pronta y eficaz las investigaciones sobre las amenazas que se produzcan contra las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, atendiendo a los patrones de conexidad y sistematicidad existentes entre las distintas denuncias.

Parágrafo segundo. La definición de las medidas de protección para las víctimas de que trata el presente Decreto Ley que a su vez sean sujetos de especial protección constitucional, tendrá en cuenta las modalidades de agresión, las características de los riesgos que enfrentan, las dificultades para protegerse de sus agresores y la vulnerabilidad ante ellos, así como las características territoriales de la zona en la que se le brindará protección de conformidad con los criterios establecidos por la Corte Constitucional en la materia.

Parágrafo tercero. En todo caso, las medidas especiales de protección, individuales y/o colectivas, deberán ser concertadas previamente con las víctimas y los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 57. MEDIDAS DE PROTECCIÓN EN EL MARCO DEL DERECHO INTERNACIONAL HUMANITARIO. El Estado garantizará el cumplimiento inmediato de las medidas de protección a la población civil en circunstancias relacionadas con el conflicto armado, de acuerdo con el Derecho Internacional Humanitario. Cuando los territorios ancestrales de los pueblos y comunidades negras, se hallen bajo cualquier tipo de amenaza o se emitan alertas tempranas de riesgo por parte de entidades públicas o de los respectivos pueblos y comunidades negras, el Estado desplegará medidas tendientes a:

1.      Garantizar el envío de socorro y alimentos pertinentes a la población civil amenazada.
2.      Proporcionar los medios de transporte necesarios para la evacuación de las familias que se encuentren en la zona de conflicto.
3.      Establecer y señalizar campamentos o espacios de protección transitorios que cumplan las condiciones para alojar a mujeres, hombres y niños desplazados fuera del territorio, adecuándolos con comedores, dormitorios e instalaciones sanitarias, que garanticen la seguridad y dignidad de las personas allí alojadas.
4.      Garantizar la asistencia permanente de misiones médicas.
5.      Promover y concertar acuerdos para la evacuación de niños y niñas de zonas sitiadas o cercadas, o para la liberación de personas retenidas.
6.      Conformar misiones con presencia de organismos internacionales de derechos humanos y de la Cruz Roja Internacional, para el acompañamiento y verificación de procesos de retorno a territorios ancestrales.
7.      Las demás medidas que obligan al Estado en relación con la protección de la población civil en el marco de conflictos armados de carácter interno.


Artículo 58. PROTECCIÓN DE LOS TERRITORIOS ANCESTRALES Y LOS DERECHOS A LA VIDA DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, VÍCTIMAS DE MAP/MUSE. Con el fin de adelantar las acciones necesarias para la prevención y la protección de la vida y los territorios ancestrales, en los cuales se hayan presentado incidentes o accidentes por MAP/MUSE, el Estado adelantará acciones efectivas tendientes a garantizar la seguridad de los territorios y sus habitantes. En consecuencia, adelantará medidas y acciones especiales de protección y prevención en coordinación con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, tales como:

1.      Desminado humanitario;
2.      Destrucción de minas almacenadas;
3.      Traslado de campos de tiro o áreas de manipulación de municiones, explosivos y agentes químicos cuando estos se hallen dentro o en inmediaciones de áreas ocupadas por los pueblos y comunidades negras; y
4.      Desarrollo de campañas de concientización y educación de la fuerza pública.


Artículo 59. FALTAS DISCIPLINARIAS. Incurrirá en falta disciplinaria gravísima el funcionario público que:

1.      Estando obligado a ello se niegue a dar una declaración oficial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de la víctima y de las personas estrechamente vinculadas a ella;
2.      Estando obligado a ello se niegue a dar una disculpa pública que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidades;
3.      Impida u obstaculice el acceso de las víctimas y sus representantes a la información, no sujeta a reserva legal, sobre las causas de su victimización y sobre las violaciones a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Ley.
4.      Proporcione información falsa a las víctimas sobre los hechos que produjeron la victimización.
5.      Discrimine por razón de la victimización, por raza o pertenencia étnica.
6.      Brinde información que permita a los medios de comunicación individualizar y/o localizar a las víctimas, salvo que estas o los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias lo hayan autorizado.
7.      Vulnere el derecho fundamental a la consulta previa de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del presente Decreto Ley.
8.      Por acción u omisión no asista, ni atienda debidamente a la población objeto de este Decreto Ley en situación de desplazamiento forzado, resistencia o confinamiento.
9.      Realice declaraciones o incitaciones públicas que pongan en riesgo la vida y/o la integridad de los pueblos y comunidades negras,.
10.  En uso de sus facultades profiera actos administrativos que vulneren los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas objeto de este Decreto Ley.

Artículo 60. RESPONSABILIDAD DE FUNCIONARIOS. Sin perjuicio de la responsabilidad penal o disciplinaria a que hubiere lugar, los funcionarios públicos que en el ejercicio del proceso penal o cualquier otro tipo de actuación jurisdiccional o administrativa afecten los derechos de las víctimas, responderán ante los Tribunales y Juzgados competentes por dichas infracciones.

Artículo 61. CRITERIOS Y ELEMENTOS PARA LA REVISIÓN E IMPLEMENTACIÓN DE LOS PROGRAMAS DE PROTECCIÓN INTEGRAL. Los programas de protección deberán incluir en su revisión e implementación un carácter integral con enfoque diferencial étnico, que comprenda los siguientes criterios adicionales a los contemplados en el artículo 32 de la Ley 1448 de 2011:

1.      Las medidas de protección deberán ser oportunas, efectivas, específicas, adecuadas y eficientes para la protección de la víctima o testigo.
2.      La entidad competente para la implementación de los programas de protección, en coordinación con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, determinará su conveniencia, viabilidad y aplicabilidad.
3.      Los programas de protección garantizarán a las víctimas la posibilidad de elegir a los funcionarios que efectuarán las entrevistas para el estudio de riesgo, la concertación de las medidas de protección, el seguimiento y su implementación. Igualmente, garantizarán que las víctimas puedan ser asesoradas o acompañadas por personas escogidas por ellas.
4.      Los programas de protección contarán con equipos interdisciplinarios e interculturales que permitan valorar de manera integral la situación de las víctimas objeto de este Decreto Ley, al momento de estudiar el riesgo y concertar las medidas de protección.
5.      Los programas de protección contarán con personal especializado y sensibilizado en materia intercultural, que ofrezca a las víctimas y a sus familiares acompañamiento psicosocial, dirigido a garantizar la implementación de estrategias de adaptación a las medidas de protección.

TÍTULO CUARTO
ATENCIÓN INTEGRAL A LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS Y LA AYUDA HUMANITARIA

capítulo i
asistencia y atención integral

artículo 62. Asistencia y atención. Se entiende por asistencia y atención, el conjunto de programas de política pública y recursos financieros e institucionales, dirigidos a asegurar el goce efectivo de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley que tienen fundamento en la especial protección constitucional que adquieren las víctimas individuales y colectivas, por su condición de vulnerabilidad manifiesta y por su pertenencia étnico-racial.

La asistencia y atención integral deberán atender a las especiales necesidades de los pueblos y comunidades negras, ocasionadas por el impacto desproporcionado que las violaciones producen en ellos y en su pervivencia como grupo étnico, con el objetivo de garantizar su tejido social y estabilidad socioeconómica de conformidad con el bloque de constitucionalidad. Para el desarrollo de los programas de asistencia y atención, se capacitará previamente a los funcionarios en los derechos de los pueblos y comunidades negras, con especial énfasis en el conocimiento y respeto de la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios.

Artículo 63. ATENCIÓN INTEGRAL DE CARÁCTER DIFERENCIAL. De conformidad con la legislación humanitaria y la jurisprudencia de la Corte Constitucional, el Estado deberá garantizar a las víctimas individuales y colectivas de que trata el presente Decreto Ley, el goce efectivo de sus derechos fundamentales de acuerdo con el bloque de constitucionalidad y la jurisprudencia nacional e internacional. La atención integral diferencial responderá a la totalidad de las problemáticas generadas por las referidas violaciones de Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario.

Artículo 64. AYUDA HUMANITARIA. La ayuda humanitaria será entregada de conformidad con lo establecido en la Ley 1448 de 2011 en lo más favorable y específico para los pueblos y comunidades negras, de conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre la materia.

En el término de tres (3) meses a partir de la expedición del presente Decreto Ley, el Gobierno Nacional, de manera concertada con los pueblos y comunidades negras, formulará un protocolo de ayuda humanitaria que establezca los elementos especiales y diferenciados de atención humanitaria en materia de alimentación y dieta, vestimenta y abrigo, aseo personal, atención médica y psicosocial, alojamiento transitorio y, en general, para garantizar el mínimo vital de las víctimas de las que trata el presente Decreto Ley. Estos protocolos se realizarán de manera regional con la activa participación y presencia de los pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Parágrafo primero. El protocolo del que trata el presente artículo también establecerá los componentes de la ayuda humanitaria destinada a los pueblos y comunidades en resistencia, en situación de confinamiento, y en situación de desplazamiento forzado.

Parágrafo segundo. En todo caso, el protocolo del que trata el presente artículo será de obligatorio cumplimiento para la atención y asistencia humanitaria a los pueblos y comunidades negras.

Artículo 65. ASISTENCIA FUNERARIA. El Gobierno Nacional asumirá, entre otros, los gastos funerarios de las víctimas, así como su traslado desde el lugar del deceso hasta su familia, comunidad o pueblo. Las entidades territoriales pagarán con cargo a sus presupuestos y sin intermediarios, a las víctimas a que se refiere el presente Decreto Ley, los gastos funerarios de las mismas, siempre y cuando no cuenten con recursos para sufragarlos y respetando siempre los usos y costumbres tradicionales de los pueblos, comunidades o familias, a los que dichas víctimas pertenezcan.

Parágrafo. Los costos funerarios y de traslado, en caso de que la víctima fallezca en un municipio distinto de su lugar habitual de residencia, serán sufragados por los municipios donde ocurrió el deceso y aquel en el que la víctima residía.

Artículo 66. ATENCIÓN EN SALUD. Las instituciones hospitalarias, públicas o privadas, del territorio nacional, que prestan servicios de salud, tienen la obligación de suministrar atención de manera inmediata a las víctimas objeto del presente Decreto Ley que la requieran, con independencia de la capacidad socioeconómica de los demandantes de estos servicios y sin exigir condición previa para su admisión.

Parágrafo. La atención de emergencia que presten las instituciones hospitalarias deberá observar y respetar el estilo de vida y las especificidades culturales y ambientales de los sujetos étnica y culturalmente diferenciados. La prestación del servicio de salud seguirá los criterios de disponibilidad, calidad, accesibilidad, aceptabilidad y diversidad étnica y racial.

Artículo 67. SERVICIOS DE ASISTENCIA EN SALUD. Los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria consistirán en:

1.      Hospitalización;
2.      Material médico-quirúrgico, osteosíntesis, órtesis y prótesis, conforme con los criterios técnicos que fije el Ministerio de Protección Social;
3.      Medicamentos;
4.      Honorarios Médicos;
5.      Servicios de apoyo tales como bancos de sangre, laboratorios, imágenes diagnósticas;
6.      Transporte;
7.      Examen del VIH/SIDA y de ETS, en los casos en que la persona haya sido víctima de acceso carnal violento;
8.      Servicios de interrupción voluntaria del embarazo en los casos permitidos por la jurisprudencia de la Corte Constitucional y/o la legislación, con absoluto respeto de la voluntad de la víctima; y
9.      La atención para los derechos sexuales y reproductivos de las mujeres víctimas.

Parágrafo. El reconocimiento y pago de los servicios de asistencia médica, quirúrgica y hospitalaria a que se refiere este capítulo, se harán por conducto del Ministerio de Protección Social con cargo a los recursos del FOSYGA, subcuenta de Eventos Catastróficos y Accidentes de Tránsito, únicamente en los casos en que se deban prestar los servicios de asistencia para atender lesiones transitorias permanentes y las demás afectaciones de la salud que tengan relación causal directa con acciones violentas que produzcan un daño en los términos del Capítulo I del Título Segundo de este Decreto Ley.

Artículo 68. REMISIONES. Los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud, que resultaren víctimas de acuerdo al presente Decreto Ley, serán atendidos por las instituciones prestadoras de salud y una vez se les preste la atención de urgencias y se logre su estabilización, si estas instituciones no contaren con disponibilidad o capacidad para continuar prestando el servicio, serán remitidos a las instituciones hospitalarias que definan las entidades de aseguramiento para que allí se continúe el tratamiento requerido. La admisión y atención de las víctimas en tales instituciones hospitalarias serán de aceptación inmediata y obligatoria por parte de estas, en cualquier parte del territorio nacional, y estas instituciones deberán notificar inmediatamente al FOSYGA sobre la admisión y atención prestada.

Parágrafo primero. Conforme a lo dispuesto en el artículo 32.2 de la Ley 1448 de 2011, toda persona que sea incluida en el Registro Nacional de Información de Sujetos Colectivos Étnicos y sus Miembros de que trata este Decreto Ley, accederá por ese hecho a la afiliación al régimen subsidiado del Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud, y se considerará elegible para el subsidio en salud.

Parágrafo segundo. El Ministerio de Protección Social vinculará al régimen subsidiado a todos los pueblos y comunidades negras que puedan ser considerados víctimas en los términos de este Decreto Ley, y que al momento de recibir la atención de emergencia de salud no se encuentren afiliados al Sistema Nacional de Seguridad Social en Salud.

Artículo 69. PÓLIZAS DE SALUD. Los gastos que demande la atención de las víctimas amparadas con pólizas de compañías de seguros de salud o contratos con empresas de medicina prepagada, serán cubiertos por el Estado de conformidad con lo establecido en el presente capítulo, cuando no estén cubiertos o lo estén de manera insuficiente por el respectivo seguro o contrato.

Artículo 70. EVALUACIÓN Y CONTROL. El Ministerio de la Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud, según el caso, ejercerá la evaluación y control sobre los aspectos relativos a:

1.      Número de pacientes atendidos;
2.      Acciones médico-quirúrgicas;
3.      Suministros e insumos hospitalarios gastados;
4.      Causa de egreso y pronóstico;
5.      Condición del paciente frente al ente hospitalario;
6.      El efectivo pago al prestador;
7.      Negación de atención oportuna por parte de prestadores o aseguradores;
8.      Las condiciones de calidad en la atención por parte de IPS, EPS o regímenes exceptuados; y
9.      Los demás factores que constituyen costos del servicio, de conformidad con lo dispuesto en este Decreto Ley.

Artículo 71. INSPECCIÓN Y VIGILANCIA. El incumplimiento de lo dispuesto en este capítulo, será para las entidades prestadoras de los servicios de salud, para las EPS, regímenes especiales y para los empleados responsables, causal de sanción por las autoridades competentes en desarrollo de sus funciones de inspección y vigilancia, de conformidad con lo previsto en los artículos 49 y 50 de la Ley 100 de 1990, y en las demás normas concordantes.

Artículo 72. ATENCIÓN HUMANITARIA EN SALUD DE CARÁCTER MÓVIL. En los casos en los que los pueblos y comunidades negras, en razón de la situación de confinamiento o resistencia al interior de sus propios territorios, no puedan acudir a los centros hospitalarios para recibir la atención en salud, el Ministerio de Protección Social organizará, en coordinación con brigadas móviles, el traslado de los servicios de salud hasta los territorios en los que ellos habiten.

Artículo 73. FORTALECIMIENTO DE LA MEDICINA TRADICIONAL. Las medidas de atención en salud de que trata el presente capítulo no sustituyen la obligación del Estado de implementar, apoyar y garantizar los programas de fortalecimiento de la medicina tradicional.

Artículo 74. MEDIDAS EN MATERIA DE EDUCACIÓN. La educación de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley debe hacerse en el marco de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos, la etnoeducación y la educación propia. El Ministerio de Educación proporcionará los medios para que las comunidades desplazadas puedan dar continuidad a sus procesos de educación.  El Ministerio de Educación Nacional adelantará las gestiones necesarias para el acceso preferencial de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, en las líneas especiales de crédito y subsidios del ICETEX.

Artículo 75. GOCE EFECTIVO DEL DERECHO A LA EDUCACIÓN. Las instituciones educativas garantizarán, en todos los niveles, el goce efectivo del derecho a la educación en sus diferentes componentes: accesibilidad, adaptabilidad, asequibilidad y aceptabilidad, con el respeto por la diversidad étnica y cultural de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.

Artículo 76. ACCESO PRIORITARIO Y ACCIONES AFIRMATIVAS. En el ámbito de la educación superior, las instituciones técnicas profesionales, instituciones y escuelas tecnológicas, instituciones universitarias, y universidades de naturaleza pública, en el marco de su autonomía, establecerán, dentro del año siguiente a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, los procesos de selección, admisión y matrícula garantizando cupos mínimos en cada facultad o programa, para que las víctimas objeto del presente Decreto Ley puedan acceder prioritariamente a los programas académicos ofrecidos por estas instituciones.

Artículo 77. VIVIENDA. En el marco de las medidas de estabilización se privilegiará el retorno a los territorios ancestrales, para lo cual las víctimas de que trata el presente Decreto Ley tendrán derecho a disfrutar de una vivienda digna que cumpla con los siguientes requisitos: disponibilidad de espacio suficiente y adecuado a sus condiciones culturales, usos y costumbres; acceso a servicios domiciliarios básicos (energía, acueducto, alcantarillado y recolección de basuras); materiales apropiados de los techos, pisos y paredes exteriores; ubicación en lugares que no correspondan a zonas de alto riesgo; y seguridad jurídica de la tenencia. Las medidas tendientes a garantizar el goce efectivo del derecho a la vivienda en condiciones de respeto a la diversidad cultural, serán consultadas con el pueblo, comunidad o familia desplazada, sujeto de retorno o reubicación, con el ánimo de asegurar una adecuación a sus condiciones de vida culturales.

Parágrafo. Las víctimas desplazadas que no puedan retornar, tendrán prioridad en el acceso a las medidas de restitución de vivienda consagradas en el artículo 123 de la Ley 1448 de 2011.



CAPÍTULO II
RETORNOS Y REUBICACIONES

Artículo 78. RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS. Los planes de retorno y reubicación para los pueblos y comunidades negras que se encuentren en situación de desplazamiento forzado, deberán realizarse de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 21 de 1991 y ser diseñados de manera concertada con los pueblos y comunidades directamente afectadas. En dichos planes, el Estado garantizará el ejercicio y goce efectivo de los derechos. Asimismo, en los planes de retorno y reubicación, el Estado garantizará la unidad de los pueblos y comunidades o su reunificación cuando sea el caso, con el fin de garantizar su pervivencia física y cultural.

Parágrafo primero. En concordancia con el artículo 66 de la Ley 1448 de 2011, los pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, tendrán el derecho a denunciar cualquier situación que esté poniendo en riesgo su subsistencia cultural, social o política en procesos de retorno o reubicación.

Parágrafo segundo. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, reglamentará el procedimiento para garantizar que los pueblos y comunidades negras en situación de desplazamiento forzado que se encuentren fuera del territorio nacional con ocasión de las violaciones a las que se refiere el artículo 3 del presente Decreto Ley, sean incluidas en los programas de retorno y reubicación de que trata el presente artículo.

Artículo 79. ARTICULACIÓN CON LOS PROGRAMAS DE RETORNO Y REUBICACIÓN. El Plan Integral de Reparación se articulará con los esquemas especiales de acompañamiento para los pueblos y comunidades negras retornadas o reubicadas, definidos en los programas de retorno y reubicación, cuando sea procedente.

Artículo 80. RETORNOS Y REUBICACIONES INDIVIDUALES. Cuando se trata de desplazamientos individuales o de familias integrantes de un pueblo o comunidad negra, su retorno será coordinado con los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de vicitimas y autoridades propias, con el fin de garantizar la implementación de las medidas de atención y asistencia, necesarias tanto para la comunidad receptora como para dichos individuos o familias. Cuando el retorno no sea posible por condiciones de seguridad, voluntariedad y dignidad, se procederá a la reubicación, la cual se hará de manera concertada con las autoridades de conformidad con el artículo 16 de la Ley 21 de 1991.

Parágrafo. Las víctimas objeto del presente Decreto Ley, solicitarán su retorno o reubicación ante la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a Víctimas, por medio del procedimiento establecido para tal fin. La solicitud será revisada y evaluada en el marco del Comité de Justicia Transicional del territorio donde se lleve a cabo el retorno o la reubicación.

Artículo 81. ACOMPAÑAMIENTO INSTITUCIONAL. El acompañamiento institucional a retornos masivos de pueblos y comunidades negras sólo ocurrirá bajo condiciones de voluntariedad, seguridad y dignidad y deberá ceñirse al plan de retorno concertado.

Articulo 82. REUBICACIONES TEMPORALES. Cuando no existan las condiciones referidas para el retorno de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, debe llevarse a cabo un plan de reubicación cuya duración, temporal o definitiva, será definida con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias. Los planes temporales estarán sujetos al futuro retorno cuando, en un tiempo determinado, se hayan superado las condiciones que generaron el desplazamiento e impidieron el retorno inmediato.

Artículo 83. VERIFICACIÓN DE LAS CONDICIONES DE SEGURIDAD PARA RETORNOS Y REUBICACIONES COLECTIVAS E INDIVIDUALES. Las condiciones de seguridad para el retorno y/o la reubicación temporal o definitiva, tanto individual como colectiva, serán evaluadas por parte de los Comités de Justicia Transicional del territorio receptor a partir de los conceptos que emitan los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, la Fuerza Pública y las pruebas aportadas por las entidades del Ministerio Público.

Artículo 84. ACOMPAÑAMIENTO A RETORNOS QUE SE HAYAN DADO DE MANERA VOLUNTARIA. Cuando se trate de retornos que se han producido de manera voluntaria por parte de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, y sin acompañamiento de las entidades estatales, se llevará a cabo la concertación del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, con los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 85. SEGUIMIENTO A LOS PLANES DE RETORNO. La implementación y seguimiento de los planes de retorno y reubicación serán producto de una acción armónica, concertada e informada entre la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, la Unidad Administrativa Especial de Gestión para la Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas y los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias. Estos seguimientos se realizarán durante los dos años siguientes al retorno o la reubicación, en plazos de seis (6) meses.

Artículo 86. CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. Cesará la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, confinamiento o resistencia, cuando el pueblo o comunidad negra alcance el goce efectivo de sus derechos con base en los indicadores que la Corte Constitucional ha establecido y en los criterios concertados con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, para determinar la cesación de dicha condición.

Parágrafo primero. Una vez cese la condición de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionada por el hecho mismo del desplazamiento, confinamiento o resistencia, se modificará el Registro Único de Víctimas, para dejar constancia de la cesación a la que se ha hecho referencia en este artículo. En todo caso, la persona, comunidad o pueblo mantendrá su condición de víctima, y por ende, conservará los derechos adicionales que se desprenden de tal situación. Si las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta sobrevienen nuevamente, dado la ocurrencia de violaciones o infracciones de las que trata el presente Decreto Ley, se dejará constancia del mismo en el Registro para que se adopten las medidas necesarias para su protección.

Artículo 87. ENTIDADES ENCARGADAS DE LA EVALUACIÓN DE LA CESACIÓN DE LA CONDICIÓN DE VULNERABILIDAD Y DEBILIDAD MANIFIESTA. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación integral a las Víctimas, el Ministerio Público y los pueblos y comunidades negras retornadas o reubicadas, así como los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, evaluarán cada dos años las condiciones de vulnerabilidad y debilidad manifiesta ocasionadas por el hecho mismo del desplazamiento, confinamiento o resistencia. Esta evaluación se realizará de acuerdo con los criterios señalados en el artículo anterior.

Las entidades del orden nacional, regional o local deberán enfocar su oferta institucional para lograr la satisfacción de las necesidades asociadas al desplazamiento, confinamiento y resistencia, de conformidad con los resultados de la evaluación de cesación.


TÍTULO QUINTO
DE LOS DERECHOS A LA REPARACIÓN INTEGRAL, A LA VERDAD, A LA JUSTICIA,  Y A LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

CAPÍTULO I
PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES

Artículo 88. DEFINICIÓN. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, es el instrumento técnico por medio del cual se concertan con los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, las medidas de reparación colectiva, que respondan a las necesidades concretas de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.

Este plan tendrá en cuenta las particularidades culturales y territoriales de los pueblos y comunidades negras a ser reparados, y deberá ser consultado previamente de acuerdo con las metodologías definidas con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Parágrafo primero. El Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales recogerá los principios y las medidas contenidas en el presente Decreto Ley como marco general.

Artículo 89. OBJETIVOS. Constituyen objetivos del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, los siguientes:

1.      Identificar los daños y afectaciones colectivas de los pueblos y comunidades negras.
2.      Construir conjuntamente la caracterización del que trata el artículo 107 del presente Decreto Ley.
3.      Determinar acciones y medidas para la restitución y restablecimiento del ejercicio pleno de los derechos fundamentales y colectivos de las víctimas.
4.      Contribuir de manera transformadora a la recuperación de las condiciones, capacidades y oportunidades de desarrollo personal y colectivo, afectadas como consecuencia de lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Ley.
5.      Implementar medidas para la protección efectiva de la diversidad étnica y cultural de los pueblos y comunidades negras.
6.      Transformar las condiciones de racismo, discriminación y exclusión histórica que permitieron, facilitaron o resultaron de la vulneración e infracciones de las que trata el artículo 3 del presente Decreto Ley.
7.      Garantizar la pervivencia física y la permanencia cultural de los pueblos y comunidades negras.
8.      Diseñar e implementar medidas de reparación integral tendientes a garantizar la atención preferencial a las personas de especial protección constitucional, especialmente a las viudas, mujeres cabeza de familia, huérfanos y personas en situación de discapacidad.
9.      Garantizar los mecanismos, espacios y recursos económicos y humanos que permitan conocer la verdad sobre los hechos victimizantes, alcanzar la justicia y garantizar la no repetición de las causas y condiciones que generaron las afectaciones y violaciones.
10.  Definir las obligaciones, roles y competencias de las diferentes instancias del Estado en los niveles nacional, local y territorial para el diseño, ejecución y seguimiento de las medidas contempladas en el presente Decreto Ley.

Artículo 90. CONTENIDO DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. Los pueblos y comunidades negras, sus respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, participarán de manera activa en el diseño, implementación y seguimiento del Plan Integral de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, partiendo de la definición del daño y las afectaciones contempladas en el presente Decreto Ley. El Plan Integral contendrá, entro otros, los siguientes elementos:

1.      La caracterización de la que trata el artículo 107 del presente Decreto Ley;
2.      La identificación de los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, así como las dinámicas y mecanismos de consulta interna;
3.      Las medidas de reparación integral colectiva, conforme a los criterios establecidos en el Capítulo II del Título Quinto del presente Decreto Ley;
4.      Los recursos y responsables de la ejecución de las medidas de reparación colectiva;
5.      Los tiempos de ejecución de las medidas de reparación colectiva; y
6.      Los mecanismos e indicadores de seguimiento, monitoreo y evaluación.

Artículo 91. INCLUSIÓN ESPECIAL EN CONPES. Para efectos del presente Decreto Ley, el Gobierno Nacional incluirá en el documento CONPES de que trata el artículo 175 de la Ley 1448 de 2011, un título especial para pueblos y comunidades negras que contendrá el plan de ejecución de metas, presupuesto suficiente con continuidad y oportunamente disponible, el mecanismo de seguimiento e instrumentos de corrección, así como determinará anualmente la destinación, los mecanismos de ejecución, el monto de los recursos y las entidades responsables, para efectos de materializar las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación integral contempladas en el presente Decreto Ley.

CAPÍTULO II
DE LAS MEDIDAS DE REPARACIÓN

Artículo 92. INDEMNIZACIONES. Las indemnizaciones por los daños ocasionados a los pueblos y comunidades negras, por las violaciones objeto del presente Decreto Ley, se regirán por los siguientes parámetros:

Indemnización colectiva: Las indemnizaciones serán preferentemente colectivas y harán parte integral de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales. Para su administración se constituirán fondos comunitarios administrados por los consejos comunitarios u organizaciones en aquellos sitios donde resulta imposible la constitución de consejos comunitarios. Los fondos serán destinados a programas y proyectos orientados al fortalecimiento de los planes de etnodesarrollo de los pueblos y comunidades negras. Hay lugar a indemnizaciones colectivas en casos de violaciones de derechos colectivos, así como en casos de violaciones de derechos individuales con impactos o daños colectivos.   

Indemnización individual: En los casos en los cuales un integrante de un pueblo o comunidad negra, sea este rural o urbano, sea destinatario de una indemnización a título individual, los respectivos pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, adoptarán medidas para prevenir la desintegración social y cultural, y para que la complementariedad entre indemnizaciones individuales y colectivas contribuyan al fortalecimiento del proyecto de etnodesarrollo colectivo. La indemnización individual, en todo caso, deberá articularse de manera armónica con todas las demás medidas de satisfacción, verdad, justicia, rehabilitación y no repetición, con el fin de lograr una adecuada reparación integral.

Parágrafo. La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas, garantizará que el programa de acompañamiento para promover la inversión adecuada de los recursos recibidos a título de indemnización, del que habla el artículo 134 de la Ley 1448 de 2011, incorpore un módulo de capacitación especial en manejo de recursos para asesorar a los pueblos y comunidades negras que hayan sufrido un daño de conformidad con lo establecido en el artículo 3 del presente Decreto Ley.

Artículo 93. INDEMNIZACIÓN A LAS VÍCTIMAS INDIVIDUALES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. Inclúyase dentro del reglamentación de indemnización por vía administrativa de que trata el artículo 132 de la Ley 1448 de 2011, un capítulo especial y diferencial para las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales que precise el trámite, procedimiento, mecanismos, montos y demás lineamientos para otorgar la indemnización. Los criterios diferenciales para la determinación de dichas indemnizaciones serán el grado de vulneración, la afectación diferencial, la equidad aplicable a la distribución del monto total asignado al universo de víctimas y el impacto producido por los daños ocasionados a la víctima. Además, en concordancia con el criterio de la indemnización distributiva en equidad, se determinará de manera transparente y clara un monto total de indemnización que será distribuido bajo criterios de equidad entre el universo de las víctimas individuales negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y el plazo en el que será distribuido. 

Para la estimación del monto total disponible se debe partir de la necesidad de alcanzar un monto que resulte coherente, adecuado, proporcional y razonable, tanto para las víctimas como en términos de los límites impuestos sobre el presupuesto nacional por razones de la estabilidad fiscal de corto y mediano plazo.

Parágrafo primero. El capítulo especial de que trata el presente artículo señalará claramente las razones, incluyendo las fiscales, por las cuales se definen el monto total y los plazo específicos para la indemnización por vía administrativa.

Parágrafo segundo. En materia procedimental, el subprograma administrativo de que trata el presente artículo se regirá por los principios de: respeto por el debido proceso; inclusión de presunciones de daño identificadas por la jurisprudencia constitucional y el presente Decreto Ley; prueba sumaria y de inversión de la carga de la prueba en cabeza de la autoridad administrativa; garantía de un recurso de impugnación para las decisiones desfavorables a las víctimas; publicidad masiva del procedimiento; celeridad, transparencia y agilidad en el trámite; y garantías de protección a las víctimas contra actos de intimidación y represalias. En todo caso, se garantizarán estrategias especiales y diferenciales de acceso efectivo a la indemnización administrativa a las mujeres víctimas.

Artículo 94. INDEMNIZACIONES COLECTIVAS. En el caso de indemnizaciones colectivas, la indemnización se entregará en el marco de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, de manera que contribuya de manera efectiva a la reparación integral de los pueblos y comunidades. Con la finalidad de proteger su identidad y su integridad se tendrán en cuenta los siguientes criterios:

1.      Los fondos se destinarán preferentemente a programas, planes o medidas de fortalecimiento cultural, social, político y organizativo y del plan de etnodesarrollo de los pueblos y comunidades.
2.      Los criterios para determinar los montos de las indemnizaciones colectivas se definirán en los procesos de consulta previa de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, y deberán responder de manera adecuada a las prioridades, programas y planes que se identifiquen para lograr una reparación integral.
3.      Se contemplará un mecanismo de rendición de cuentas ante los beneficiarios, de los respectivos pueblos y comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias que ejecuten estos recursos.
4.      Se contemplará un mecanismo para que los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, hagan seguimiento a que la ejecución de los recursos responda efectivamente a los objetivos, planes y programas concertados.

Artículo 95. REHABILITACIÓN. El Estado establecerá mecanismos permanentes para hacer seguimiento a cada caso concreto de rehabilitación física, psicosocial, social y de acompañamiento jurídico, con el fin de restablecer la autonomía de las víctimas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales afectadas para desempeñarse en el entorno familiar, cultural, productivo y social y ejercer sus derechos constitucionales.  

Parágrafo primero. Las medidas de rehabilitación promoverán el fortalecimiento de las autoridades, organizaciones, profesionales y expertos negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, para la prestación de los servicios que se requieran.

Parágrafo segundo. En este contexto deberán establecerse medidas de acción afirmativa para que los pueblos y comunidades negras puedan acceder real y efectivamente a la prestación de servicios de rehabilitación, especialmente cuando se encuentren en situación de confinamiento, resistencia y desplazamiento forzado. 

Parágrafo tercero. El Gobierno Nacional, a través del Ministerio de Protección Social, establecerá un protocolo que garantice la puesta en marcha de modelos de rehabilitación para los pueblos y comunidades negras que conduzcan a la acción de los sistemas de salud tradicional en articulación con agentes y entidades prestadoras de salud.

Parágrafo cuarto. Para la implementación de los programas de rehabilitación se deberá disponer de intérpretes y traductores de las lenguas nativas de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley. En desarrollo del artículo 21 de la ley 1381 de 2010, el Ministerio de Cultura en coordinación con el Ministerio de Educación Nacional, colaborarán para realizar programas de formación de intérpretes y traductores.

Artículo 96. REHABILITACIÓN FÍSICA. El Estado adoptará medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas individuales de violaciones a su integridad física recuperen la salud en su sentido integral, a través, entre otros, del apoyo a la medicina y prácticas tradicionales, la prestación de servicios médicos especializados, terapias, y todas aquellas medidas establecidas en la Ley 1448 de 2011. Para este efecto, se garantizará la inclusión de un enfoque étnico diferencial.

Artículo 97. REHABILITACIÓN PSICOLÓGICA.  El Estado adoptará medidas adecuadas, concertadas e interculturales para que las víctimas colectivas e individuales de violaciones a su integridad psicológica y espiritual recuperen el equilibrio, a través, entre otros, del apoyo en la medicina y prácticas tradicionales.

Artículo 98. REHABILITACIÓN SOCIAL Y CULTURAL. Con la finalidad de restablecer el tejido social y cultural afectado, el Estado construirá conjuntamente con los pueblos y comunidades negras las medidas necesarias para recuperar los procesos de etnicidad, potenciar el empoderamiento colectivo e individual, y restablecer los espacios de autogobierno y las practicas identitarias y tradicionales que son parte fundamental de la estructura de los pueblos y comunidades negras.

Artículo 99. ACOMPAÑAMIENTO JURÍDICO. Con el fin de que las víctimas individuales y colectivas puedan ejercer de manera efectiva sus derechos en los procesos judiciales y legales, deberán contar con acompañamiento de las entidades estatales competentes para la ejecución de lo establecido en el presente Decreto Ley. A su vez, estas entidades deberán contar con personal permanente y especializado en  acompañar y asesorar a las víctimas objeto del presente Decreto Ley. Dicho personal deberá contar con pleno conocimiento de la legislación especial y preferente para pueblos y comunidades negras. Adicionalmente, el Estado garantizará  asesorías externas e independientes en casos en que sean requeridas por las víctimas individuales y colectivas.

Artículo 100. SATISFACCIÓN. El Estado garantizará medidas de satisfacción para los pueblos y comunidades negras, tendientes a restablecer en condiciones de dignidad los derechos culturales, sociales, económicas y territoriales, además de mecanismos para difundir la verdad sobre los hechos y los mecanismos de resistencia empleados por los pueblos y comunidades negras. Dichas medidas buscarán proporcionar el bienestar de las víctimas y deberán contribuir a mitigar su dolor colectivo e individual.

Además del esclarecimiento de los hechos y la sanción a los responsables, colaboradores, financiadores y beneficiarios, para evitar su impunidad, las medidas de satisfacción incluyen, entre otras, las siguientes:

a)      La verificación de los hechos y la revelación pública y completa de la verdad, en la medida en que esa revelación no provoque más daños o amenace la seguridad y los intereses de los pueblos y comunidades negras, las víctimas y sus familiares, los testigos y las personas que han intervenido para atender y prevenir que se produzcan nuevas violaciones. La difusión además de hacerse en castellano, deberá efectuarse en las lenguas y con las formas de expresión de las víctimas.

b)      La búsqueda de las personas desaparecidas, de los niños y niñas secuestrados o reclutados forzosamente y de los cadáveres de las personas asesinadas, y la ayuda para recuperarlos, identificarlos y volver a inhumarlos según el deseo explícito o presunto de la víctima, su familia o comunidad y las prácticas culturales propias.

c)      La realización de una declaración oficial o la adopción de una decisión judicial que restablezca la dignidad, la reputación y los derechos de las víctimas, individuales o colectivas, y de las personas estrechamente vinculadas a ellas.

d)     Difusión en diarios de masiva circulación y cadenas radiales nacionales, regionales y locales de las decisiones judiciales que reivindiquen los derechos de las víctimas, con el fin de que toda la sociedad conozca esos contenidos.

e)      La presentación, por parte del Estado, de una disculpa pública oral y escrita que incluya el reconocimiento de los hechos y la aceptación de responsabilidad por el genocidio y el sometimiento al riesgo de exterminio físico y cultural de los pueblos y comunidades negras.

f)       Investigación, juzgamiento y sanción de los responsables de las violaciones de que trata el presente Decreto Ley.

g)      La celebración de conmemoraciones y homenajes a las víctimas, en cuya planeación y puesta en marcha participarán las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.

h)      La inclusión de una exposición precisa de las violaciones ocurridas en la enseñanza de las normas internacionales de Derechos Humanos y del Derecho Internacional Humanitario, así como en el material didáctico de todos los niveles.

i)        La adopción de medidas de reparación simbólica para preservar la memoria histórica, la aceptación pública de los crímenes por el victimario, la solicitud de perdón por parte de los perpetradores y el restablecimiento de la dignidad de las víctimas.

j)        La realización de acciones para fortalecer o propiciar la creación de medios y estrategias comunicacionales convencionales y no convencionales de espectro masivo para la información y divulgación nacional e intercultural.

k)      El desarrollo de una cartografía oficial en la que se detalle la ubicación de los pueblos y comunidades negras, sus territorios ancestrales, los títulos colectivos otorgados y los solicitados, las lenguas existentes, sus aspectos culturales y sus aportes a la construcción y desarrollo del Estado colombiano.

l)        La traducción a idiomas vernáculos (en medio oral, gráfico o escrito), de casos emblemáticos señalando el tipo de victimización sufrida por los pueblos y comunidades negras, las estrategias de resistencia, los medios de prevención, atención y reparación, así como las garantías de no repetición que ofrece el Estado colombiano.

m)    Inclusión en el currículo escolar de programas de enseñanza en los cuales se narren la victimización que sufrieron los pueblos y comunidades negras en el conflicto armado y el racismo, la discriminación y vulnerabilidad a los que han estado sujetos históricamente. También se presentarán las estrategias de resistencia de los pueblos y comunidades negras, y los medios de prevención, atención, reparación y no repetición que ofrece el Estado colombiano.

n)      Creación y difusión de campañas para medios de comunicación sobre el valor de la diferencia cultural, y la importancia de erradicar todas las manifestaciones de racismo y de respetar los derechos de los pueblos y comunidades negras. Estas campañas deben propender a que los ciudadanos entiendan el valor de la diferencia cultural y del pluralismo.

CAPÍTULO III
DE LOS DERECHOS A LA VERDAD, A LA JUSTICIA
Y LAS GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN

Artículo 101. MEMORIA HISTÓRICA. Los pueblos y comunidades negras tienen derecho a conocer y dar a conocer los sucesos, tensiones y presiones históricas que han conducido a la situación actual de vulnerabilidad, discriminación, exclusión y marginación, como también aquellos hechos que han fortalecido la resistencia y la importancia de sus aportes para la construcción de la nación colombiana. Para ello se garantizarán las condiciones para:

a.       Incentivar estudios históricos, políticos, sociológicos y antropólogos, relacionados con la recuperación de la memoria de la historia de pueblos y comunidades negras, resaltando sus estrategias de resistencia, construcción de nuevas territorialidades y aportes a la construcción de la nación, a través de becas de investigación sobre la materia;

b.      Promover la investigación de la historia desde la mirada de los pueblos y comunidades negras a través de escenarios nacionales interculturales;

c.       Promover acciones afirmativas para el acceso a estudio de posgrado de profesionales negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, que deseen investigar y profundizar en la memoria histórica de pueblos y comunidades negras;

d.      Incluir en las bases de datos las características particularidades de los pueblos y comunidades negras, sean rurales o urbanos, como las nuevas formas de territorialidad, estableciendo indicadores diferenciales para la atención;

e.       Integrar archivos con los documentos originales o copias fidedignas sobre los hechos victimizantes a los que hace referencia el presente Decreto Ley, así como con la documentación sobre procesos similares en otros países. Dichos archivos reposarán en sitios como museos, bibliotecas o archivos de entidades del Estado. En este sentido, se presentarán la victimización especifica sufrida por pueblos y comunidades negras, las estrategias de resistencia, y los medios de prevención, atención, reparacieon y no repetición que ofrece el Estado colombiano;

f.       Otras medidas propuestas por los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas, autoridades propias y demás formas de representación que hacen parte de la cultura propia.

Artículo 102. DEBER DE RECORDAR. Las causas de la victimización y los mecanismos de dominación de un pueblo o comunidad forman parte de su historia. Su esclarecimiento y documentación pueden contribuir a garantizar el derecho de no repetición así como a superar formas estructurales de opresión y discriminación. Por ello, y en cumplimiento del deber de recordar que incumbe al Estado, se preservarán los archivos y otras pruebas relativas a las violaciones de los Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, incluyendo y particularizando aquellas que involucren a las mujeres y menores negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y afecten su papel vital. Estas medidas deben estar encaminadas a preservar del olvido la memoria colectiva y entre otras acciones deben:

a)      Garantizar que las iniciativas de reconstrucción de memoria realizadas por los pueblos y comunidades negras, sean objeto de un proceso sistemático de publicidad, promoción y apoyo.  

b)      Instituir una política para que las iniciativas de memoria partan del reconocimiento de las víctimas, e incorporen una metodología de esclarecimiento de la verdad y emprendimiento de memoria desde abajo.

c)      Garantizar la participación permanente y activa de las víctimas en las acciones contempladas por las políticas públicas de Derechos Humanos y memoria histórica.

d)     Garantizar que la consulta previa, libre e informada contribuya al reconocimiento de la magnitud de las violaciones y la responsabilidad del Estado en la materia.

e)      Implementar estrategias de conservación de archivos, documentos y otros medios orales y escritos de permanencia de la memoria.

f)       Promover acciones e iniciativas públicas y privadas de reconstrucción y socialización de la memoria histórica desde la historia vista y vivida por los pueblos y comunidades negras.

g)      Garantizar el acceso público a las investigaciones y documentos sobre las violaciones de que trata el presente Decreto Ley.

h)      Promover y apoyar iniciativas académicas de indagación sobre aspectos del conflicto armado y otras formas de violencia sistemática y masiva a partir de la memoria de las víctimas.

i)        Prestar colaboración al Mecanismo Extrajudicial de Esclarecimiento Histórico de que trata el presente Decreto Ley y garantizar ejercicios de capacitación institucional como garantía de no repetición.

j)        Adoptar la Directiva Número 001 de febrero de 2010 de la Procuraduría General de la Nación, adaptada a las características de los pueblos y comunidades negras, la cual será de obligatorio cumplimiento para todas las instituciones del Estado.

k)      Fomentar a través de los programas y entidades existentes, la investigación histórica sobre el conflicto armado en Colombia, su impacto diferenciado en las víctimas de que trata el presente Decreto Ley y contribuir a la difusión de sus resultados, para lo cual se diseñaran instrumentos adecuados atendiendo a las necesidades particulares de los pueblos y comunidades negras.

l)        Conocer la verdad, la suerte y/o el paradero de las personas desaparecidas y, en caso de fallecimiento, identificar y restituir el cuerpo, independientemente de que se haya establecido la identidad de los autores del delito.

m)    Recopilar los testimonios orales individuales y colectivos correspondientes a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley y realizar exposiciones y eventos de difusión y de concientización sobre el valor de los Derechos Humanos y los derechos fundamentales y colectivos de los grupos étnicos y la importancia de respetar estos derechos.

n)      El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar la reproducción y conocimiento de la memoria histórica de los pueblos y comunidades negras, en especial de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, promoverá la aplicación nacional de la Cátedra de Estudios Afrocolombianos y diseñara indicadores de seguimiento para garantizar su adecuada implementación.

o)      El Ministerio de Educación Nacional, con el fin de garantizar una educación pertinente para toda la población, fomentará desde un enfoque histórico cultural de derechos fundamentales y colectivos de los pueblos y comunidades negras, al igual de los Derechos Humanos y Derecho Internacional Humanitario, el desarrollo de programas y proyectos que (i) promuevan la restitución y el ejercicio pleno de los derechos; (ii) desarrollen competencias ciudadanas y científico-sociales en los niños, niñas y adolescentes del país; y (iii) propendan a la reconciliación y a la garantía de no repetición.

Parágrafo. El deber de memoria del Estado se encuentra enmarcado en el respeto a las formas de transmisión de la memoria histórica, en especial las tradiciones orales propias de los pueblos y comunidades negras.

Artículo 103. CENTRO DE MEMORIA HISTÓRICA. El Centro de Memoria Histórica de que trata el artículo 147 de la Ley 1448 de 2011 cumplirá, además de las funciones fijadas en el artículo 148 de dicha ley, la función de desarrollar e implementar las acciones en materia de construcción de memoria histórica para las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.

El Centro de Memoria Histórica contará con un área específica para pueblos y comunidades negras, la cual se encargará de recrear la memoria histórica desde y por los pueblos y comunidades negras. Los integrantes de esta área serán postulados por los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, y cumplirán periodos improrrogables de un año para darle rotación y participación a los miembros de los pueblos y comunidades negras de todo el país.

Artículo 104. PARTICIPACIÓN EN LA JUSTICIA. El Estado colombiano deberá garantizar la amplia participación en los procesos judiciales a todas las partes perjudicadas, a los pueblos y comunidades negras, a los consejos comunitarios, a las organizaciones étnico-territoriales, a las organizaciones de víctimas, a las autoridades propias, y a toda persona que tenga un interés legítimo en los procesos.

Parágrafo primero. En el marco de los procesos judiciales, el Estado garantizará el derecho y acceso a la información por parte de las víctimas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, y los respectivos pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, con el objeto de hacer posible la materialización de sus derechos, en especial a la verdad.

Parágrafo segundo. Para garantizar la participación en la justicia en los casos en que las víctimas lo requieran o lo demanden, el Estado garantizará que, en el desarrollo de los procesos judiciales, y para la cabal comprensión de los fallos proferidos, exista un traductor seleccionado por la víctima o su respectivo pueblo, comunidad, consejo comunitario, organización étnico-territorial, organización de víctimas o autoridades propias.

Artículo 105. RED NACIONAL DE INFORMACIÓN PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN A VÍCTIMAS. La Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a Víctimas del que trata el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011, brindará una rápida y eficaz información a niveles nacional y regional sobre las violaciones de las que trata el presente Decreto Ley. Asimismo, la Red facilitará la identificación y el diagnóstico de las circunstancias que ocasionaron y ocasionan los daños a los pueblos y comunidades negras.

Artículo 106. GARANTÍAS DE NO REPETICIÓN. Las garantías de no repetición han de incluir medidas internas de fortalecimiento propio y medidas externas encaminadas a evitar que las violaciones de que trata el presente Decreto Ley se vuelvan a producir. El Estado, en coordinación con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, adoptará, entre otras, las siguientes medidas de no repetición:

a)      Contar con una reglamentación adecuada y previamente consultada sobre la forma como la Fuerza Pública debe relacionarse con los pueblos y comunidades negras, incluyendo las normas que la Fuerza Pública debe seguir para realizar cualquier intervención dentro de los territorios ancestrales. Esta reglamentación deberá incluir: mecanismos de seguimiento, herramientas de formación para los integrantes de la Fuerza Pública y mecanismos de sanción ante su incumplimiento.

b)      Crear y aplicar mecanismos de prevención y sanción contra cualquier trato racista o discriminatorio de los pueblos y comunidades negras ocurrido durante los procedimientos relacionados con el acceso a la justicia, la obtención de atención humanitaria, el retorno y la estabilización socioeconómica en el nuevo lugar de reubicación definitiva o temporal.

c)      Fortalecer la independencia del poder judicial y el conocimiento de los funcionarios de la rama judicial y de la Fiscalía General de la Nación sobre los derechos de los pueblos y comunidades negras.

d)     Brindar protección a los pueblos y comunidades negras, así como a los profesionales, asesores y facilitadores que trabajen con ellos en los ámbitos de la salud, la educación, los derechos humanos y otros sectores conexos.

e)      Educar, de modo prioritario y permanente, a todos los sectores de la sociedad respecto de los derechos de los pueblos y comunidades negras. En especial, se debe capacitar en esta materia a los funcionarios encargados de hacer cumplir la ley, así como la Fuerza Pública y de seguridad.

f)       Diseñar una estrategia para modificar los códigos de conducta y normas éticas, incentivando a los funcionarios públicos, y entre ellos, al personal de la Fuerza Pública, de seguridad, de los establecimientos penitenciarios, de los medios de información, de los servicios médicos, psicológicos y sociales, y de empresas comerciales, el respeto por las practicas ancestrales, tradicionales y culturales de los pueblos y comunidades negras, por la diversidad y autonomía y, en particular, por las normas internacionales.

g)      Establecer normas y sanciones aplicables a funcionarios públicos que infrinjan dolosa o negligentemente sus deberes constitucionales, en especial el de protección y respeto de los derechos de los pueblos y comunidades negras.

h)      Promover mecanismos destinados a prevenir, vigilar y resolver los conflictos sociales, especialmente los interétnicos que puedan surgir con población campesina o indígena. Para ello se propiciarán espacios interculturales de formación en Derechos Humanos, derechos étnicos y territoriales, y mecanismos de resolución pacífica de conflictos.

i)        Revisar, reformar y revocar las leyes y normas que permitan o contribuyan  a  las violaciones de que trata el presente Decreto Ley. Para este efecto, se podrá usar la excepción de inconstitucionalidad para las mismas.

j)        Promover la realización de estudios especializados sobre los impactos sociales, culturales, ambientales y económicos que han sufrido los pueblos y comunidades negras, como consecuencia del conflicto armado, los factores conexos como los megaproyectos en sus territorios y la discriminación histórica que han sufrido, a través de becas y otros incentivos para estudiantes y centros de investigación.

k)      Dotar de capacidad jurídica, técnica y financiera al Ministerio Público para promover y acompañar procesos judiciales y de investigación en contra de empresas y funcionarios que hayan contribuido a la violación de los derechos de los pueblos y comunidades negras.

l)        Fortalecer los organismos de control, en especial las delegaciones negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales.

m)    Establecer mecanismos efectivos de desminado en los territorios ancestrales de los pueblos y comunidades negras.

n)      Diseñar y consultar los mecanismos de reincorporación cultural y social de niños, niñas y jóvenes negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales que hayan sido vinculados al conflicto armado.

o)      Garantizar que los responsables, participes, financiadores, colaboradores y beneficiarios de las violaciones a los derechos de los pueblos y comunidades negras, revelen la verdad completa sobre los hechos y las circunstancias de los mismos en los procesos que se adelantan ante la justicia colombiana.

p)      Difundir información a través de canales y emisoras institucionales sobre la importancia y los aportes de los pueblos y comunidades negras en la construcción de la nación, sobre la necesidad de proteger y conservar de la biodiversidad, los recursos y los servicios ambientales, y sobre el valor de la diversidad cultural para la nación.

q)      Reglamentar conjuntamente con los pueblos y comunidades negras, el Capítulo IV de la Ley 70 de 1993, toda vez que en este se define el objeto social y ecológico que cumplen los territorios ancestrales y se regulan las actividades de caza y pesca y el aprovechamiento general de recursos ambientales y genéticos.

r)       Reglamentar conjuntamente con los pueblos y comunidades negras, el capítulo V de la Ley 70 de 1993, ya que este capítulo regula la exploración, explotación y extracción de hidrocarburos y minerales en los territorios ancestrales y busca proteger y preservar las practicas ancestrales y tradicionales de explotación de estos recursos, así como preservar el patrimonio natural y ambiental durante los procesos de extracción de minerales.

s)       Legalizar los territorios ancestrales ocupados tradicionalmente por los pueblos y comunidades negras en todo el territorio nacional.

t)       Sanear de hecho y en derecho los territorios ancestrales que se encuentran en riesgo, posesión o adjudicación a personas ajenas a los pueblos y comunidades negras.

u)      Desmovilizar y desmantelar los grupos armados al margen de la ley.


CAPÍTULO IV
CARACTERIZACIÓN DE DAÑOS Y AFECTACIONES

Artículo 107.  CARACTERIZACIÓN UNIFICADA DE LOS DAÑOS Y AFECTACIONES. Con el objetivo de formular e implementar los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales de manera adecuada y conforme a los principios, daños y afectaciones establecidos en este Decreto Ley, y de llevar a cabo una restitución territorial que restablezca efectivamente el disfrute de los derechos territoriales, se realizará una caracterización unificada de daños y afectaciones que tendrá en cuenta los siguientes criterios:

a)      La metodología de la caracterización se acordará con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, según el caso.
b)      En todas las etapas participarán los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, según el caso.
c)      La caracterización respetará la interdependencia de los derechos de los pueblos y comunidades negras, promoverá una mirada integral a las afectaciones y tendrá en cuenta los daños identificados, de acuerdo con los señalados en el Capítulo I del Título Segundo del presente Decreto Ley, y todas aquellas afectaciones que las víctimas individuales y colectivas sufran en el disfrute a sus derechos territoriales y a un medio ambiente sano, y en su integridad cultural, política, social, económica y organizativa.
d)     Las Unidades Administrativas Especiales de Gestión de Restitución y de Atención y Reparación Integral garantizarán que la caracterización sea realizada de manera interdisciplinaria e intercultural.
e)      El informe final documentará las anteriores afectaciones, sus causas y propondrá medidas viables para superarlas que servirán de base para la elaboración de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, y para las medidas de restitución territorial.


CAPÍTULO V
DE LAS FORMAS ESPECÍFICAS DE REPARACIÓN SEGÚN LA MODALIDAD DE VIOLACIÓN

Artículo 108. MEDIDAS DEL PLAN INTEGRAL DE REPARACIONES COLECTIVAS PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. Las medidas contempladas en el presente capítulo serán consideradas en la formulación consultada de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales con los diferentes pueblos y comunidades negras consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 109. REPARACIÓN INTEGRAL A LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA INTEGRIDAD CULTURAL. El Estado deberá reparar integralmente a los pueblos y comunidades negras, por los daños enunciados en el presente Decreto Ley, así como proteger y prevenir futuras vulneraciones. El Estado garantizará las condiciones para que las medidas de reparación integral, así como de protección de derechos y prevención, garanticen efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 del presente Decreto Ley, y alcancen, entre otros, los siguientes objetivos:

a)      Prevenir nuevos actos de violencia y apropiación legal e ilegal de territorios ancestralmente ocupados por los pueblos y comunidades negras;
b)      Garantizar la protección, el acceso e interconexión entre los territorios ancestralmente ocupados;
c)      Garantizar encuentros y/o reiniciar los vínculos entre las personas de un mismo pueblo o comunidad;
d)     Realizar procesos de concientización para el retorno y mantenimiento de vínculos culturales con aquellas personas que se encuentren por fuera de sus territorios, y que no quieran o tengan garantías suficientes para retornar a los mismos;
e)      Otorgar la calidad de entes territoriales a los consejos comunitarios para que estos puedan ejercer sus funciones ancestrales con legitimidad, reconocimiento y apoyo del Estado;
f)       Restablecer los espacios de conocimiento y aprendizaje propios;
g)      Reconocer y respetar las practicas de medicina tradicional;
h)      Reconocer y reconstruir la importancia de la mujer desde la cultura, respetando y visibilizando su rol en la familia y en el entorno comunitario;
i)        Garantizar a las personas de la tercera edad y a las personas en condición de discapacidad su integración a la vida comunitaria; y
j)        Garantizar a la niñez afectada el acceso a la educación intercultural, así como a la salud integral y a una alimentación bajo el enfoque diferencial étnico.

Artículo 110. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA VIOLACIONES AL DERECHO A LA VIDA Y A LA INTEGRIDAD FÍSICA Y CULTURAL. El Estado garantizará la reparación integral de las consecuencias de los daños tales como: la muerte de un ser querido; la pérdida de la salud; la pérdida de la capacidad de trabajar y producir; la pérdia de la capacidad de realizar las prácticas culturales; la pérdidad de la capacidad de representar o fortalecer a un pueblo o comunidad si se trata de líder o lideresa tradicional; las secuelas psicológicas y emocionales; las estigmatizaciones posteriores a los hechos victimizantes; y los temores y angustias. Las medidas de reparación y atención integral deberán garantizar efectivamente el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 del presente Decreto Ley, y tendrán en cuenta, entre otras:

1)      El fortalecimiento de las medidas de protección definidas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en los casos en que existan y la implementación de medidas efectivas de protección en los casos en que no las haya, conforme a lo dispuesto en el presente Decreto Ley.
2)      La identificación pública de las estructuras sociales y económicas que permitieron los hechos victimizantes.
3)      El derecho de los pueblos y comunidades negras a una vivienda digna, acorde con su habitat, usos y costumbres. La restitución de vivienda se consultará con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias en la formulación de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, con el fin de establecer mecanismos, proyectos y responsables.

Artículo 111. MEDIDAS DE REPARACIÓN INTEGRAL PARA LA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA EXISTENCIA COMO PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, POR DAÑOS ASOCIADOS CON LA DEGRADACIÓN AMBIENTAL Y USO INDEBIDO DE LOS RECURSOS NATURALES. Las medidas de reparación y atención integral se concertarán en cada caso, y tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes aspectos:

1)      El restablecimiento del ordenamiento territorial y ambiental de los pueblos y comunidades negras sobre sus territorios a través del fortalecimiento de su gobernabilidad en materia ambiental.
2)      El fomento del respeto por parte de los funcionarios públicos y del resto de la sociedad civil por los usos y costumbres y actividades de conservación propias de los pueblos y comunidades negras.
3)      La realización de estudios imparciales y científicos sobre los impactos ambientales y culturales ocasionados, como requisito para el otorgamiento de licencias ambientales para proyectos en territorios ancestrales.
4)      La prevención y sanción de actividades de exploración, extracción y explotación ilícitas o indebidas de recursos naturales en territorios ancestrales, incluyendo las que no hayan cumplido con el derecho fundamental a la consulta previa, de acuerdo a lo contemplado en el artículo 33 del presente Decreto Ley.
5)      La prevención y sanción de los daños causados por las fumigaciones aéreas al territorio, a las personas, a los animales, a los cultivos de pan coger, y a las fuentes de agua, especialmente cuando éstas vulneren el derecho fundamental a la consulta previa, libre, informada y de buena fe.
6)      Control y/o sanción de aquellas actividades que sistemáticamente afectan los territorios de los pueblos y comunidades negras, entre otros, los monocultivos y los proyectos agropecuarios y de infraestructura.
7)      La elaboración y ejecución de planes de recuperación, regeneración de fuentes de agua, especies nativas y, en general, de todos los recursos naturales afectados.
8)      La adopción de otras medidas de prevención, mitigación, compensación y recuperación de los daños ambientales.

Artículo 112. MEDIDAS DE REPARACIÓN PARA DAÑOS A LA AUTONOMÍA E INTEGRIDAD POLÍTICA Y ORGANIZATIVA. Las medidas de reparación para daños a la autonomía e integridad política y organizativa, consistirán, entre otras, en:

a)      Diseño e implementación de mecanismos de fortalecimiento organizativo propio.
b)      Participación plena por parte de los respectivos pueblos y comunidades negras,  consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, en los procesos de consulta previa.
c)      Participación de organismos internacionales de Derechos Humanos para asesorar y acompañar los procesos de consulta previa. Estos organismos serán definidos e invitados por los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.
d)     Apoyo a las propuestas de mecanismos que elaboren los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, para restringir la interferencia de terceros en el disfrute de sus derechos.

Artículo 113. REPARACIÓN PARA VIOLACIÓN AL DERECHO A LA CONSULTA PREVIA Y AL CONSENTIMIENTO PREVIO, LIBRE E INFORMADO. El Gobierno Nacional, dentro de los seis (6) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente Decreto Ley, deberá constituir una Comisión Mixta de Verificación de los Derechos Territoriales, integrada por:

-       Un delegado del Ministerio del Medio Ambiente
-       Un delegado de la Unidad Administrativa de Gestión de Tierras
-       Un delegado  del Ministerio del Interior
-       Un delegado de la Defensoría del Pueblo
-       Un delegado la Procuraduría General de la Nación
-       Un delegado de la Contraloría General de la Nación
-       Tres delegados de la Mesa Nacional Temática
-       Dos delegados de las Universidades y/o Institutos de Investigación con experiencia e interés en el tema, quienes tendrán voz pero carecerán de voto
-       Dos delegados de las Organizaciones No Gubernamentales defensoras de los Derechos Humanos y acompañantes de los pueblos y comunidades negras, quienes tendrán voz pero carecerán de voto

La Comisión será un organismo independiente contará con presupuesto propio y con autonomía presupuestal para el cumplimiento de sus funciones, dentro del ámbito de sus competencias. Dictará su propio reglamento para el cumplimiento de sus funciones en el marco de los principios establecidos en el presente Decreto Ley. La Comisión tendrá un mandato con competencia en todo el territorio nacional.

La Comisión realizará una revisión minuciosa y pormenorizada de las medidas administrativas que generen impactos ambientales y afectaciones en los territorios de los pueblos y comunidades negras, así como de todas aquellas actividades o decisiones que afecten estos territorios en los términos del presente Decreto Ley. El periodo de tiempo del que se ocupará este estudio, será el comprendido entre el marzo 24 de diciembre de 1988 y la vigencia del presente Decreto Ley.

Parágrafo. Entrar otras, serán las funciones de la Comisión Mixta de Verificación de los Derechos Territoriales:

1)      Revisar de forma minuciosa y pormenorizada las medidas administrativas que los pueblos y comunidades negras consideren que han generado impactos ambientales y afectiones en los territorios ancestrales, así como aquellos procesos de consulta previa conexos.
2)      Caracterizar de acuerdo con los criterios manifestados por la Corte Constitucional en el Auto 005 de 2009, los territorios afectados y los daños ocasionados por las actividades económicas vinculadas con las vulneraciones territoriales y ambientales.
3)      Determinar la magnitud de los daños ambientales y las afectaciones territoriales  ocasionadas por la explotación económica de los territorios ancestrales de pueblos y comunidades negras.
4)      Realizar informes sistemáticos de esclarecimiento sobre los hechos irregulares, relacionados directa o indirectamente, con las medidas administrativas de que trata el presente artículo y que por ende son agentes generadores de daños ambientales o afectaciones territoriales.
5)      Solicitar información pertinente para el cumplimiento de sus funciones, a las instituciones competentes, las cuales deberán tener respuesta efectiva, ágil y completa en un término no mayor de 30 días.
6)      Compulsar copias a las autoridades competentes cuando del ejercicio de sus funciones se desprendan hechos que comprometan la responsabilidad civil, penal y/o disciplinaria de parte de particulares o de funcionarios públicos.
7)      Divulgar de manera amplia los resultados del trabajo de verificación.
8)      Promover la apertura de los procesos judiciales, administrativos y disciplinarios en los casos en que se constate que hubo violación o irregularidades graves.  Los informes de esta comisión tendrán valor probatorio dentro de las investigaciones conexas.

En desarrollo de sus funciones la Comisión Mixta de Verificación realizará sus labores de manera coordinada y respetuosa con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 114. REPARACIONES A LOS DERECHOS DE LAS VÍCTIMAS NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES DE MAP/MUSE. Las víctimas de MAP/MUSE tendrán derecho a una reparación integral y diferencial.

Parágrafo. Además de las disposiciones contempladas en el artículo 189 de la Ley 1448 de 2011, el Estado garantizará el acceso preferencial a los niños, niñas y jóvenes víctimas de MAP/MUSE a los sistemas de educación, programas de salud intercultural y transmisión de conocimiento que prevalezcan en el pueblo o comunidad, en coordinación con los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

TÍTULO SEXTO
RESTITUCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS TERRITORIALES

CAPÍTULO I
DISPOSICIONES GENERALES SOBRE LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS COLECTIVOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS

Artículo 115. TERRITORIOS Y TIERRAS DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. El vínculo colectivo indisoluble de vida existente entre los pueblos y comunidades negras y sus territorios obliga a las autoridades nacionales y territoriales competentes, en primer lugar, a proteger, reconocer y garantizar el ejercicio pacífico, uso, control, disposición territorial, goce y disfrute de la ocupación colectiva sobre los territorios y tierras de los pueblos y comunidades negras y sobre los otros territorios objeto de ocupación colectiva de carácter histórico y ancestral, y, en segundo lugar, a clarificar y sanear los mismos en concordancia con el principio del consentimiento previo libre, informado y de buena fe.

Ninguna decisión del Estado sobre los derechos territoriales podrá afectar los derechos adquiridos de los pueblos y comunidades negras. Las autoridades estatales tienen la obligación de garantizar que toda decisión que sea susceptible de afectar los derechos territoriales de los pueblos y comunidades negras, respete y reivindique sus derechos fundamentales y colectivos.

La ocupación colectiva de carácter tradicional de los pueblos y comunidades negras, sobre los territorios de asentamiento histórico y ancestral en tierras para su uso colectivo, constituye título de propiedad o pleno dominio reconocido por el Estado, con carácter imprescriptible, inembargable e inalienable respecto a terceros.  El Estado realizará todas las acciones necesarias para legalizar estas ocupaciones ancestrales.

Artículo 116. EXTENSIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES. Los derechos territoriales de los pueblos y comunidades negras se extienden sobre la superficie terrestre y sobre los recursos naturales y genéticos en dicha superficie cuya posesión es ancestral, histórica y colectiva. Se entiende que esta posesión es de carácter no sólo material, sino también inmaterial y que, a través de ella, las comunidades desarrollan sus actividades sociales, culturales, económicas y organizativas, así como sus prácticas tradicionales de producción, entre otras. Para el acceso a otros recursos en su territorio, debe respetarse el derecho a la superficie habiendo de contarse con el debido consentimiento respecto al tránsito, exploración y explotación. Esta descripción no es taxativa y deben integrarse las normas y jurisprudencia internacional sobre la materia.

Artículo 117. REPARACIÓN INTEGRAL DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. La reparación integral de los derechos territoriales se garantizará mediante la restitución plena y la garantía del goce efectivo de dichos derechos. El ejercicio de la autonomía sobre este goce efectivo y la debida protección por parte del Estado se comprenden como elementos esenciales de las medidas integrales de reparación, por la especial relación colectiva y espiritual que los pueblos y comunidades negras tienen con sus territorios, y porque el territorio es componente vital para su pervivencia como entidad cultural colectiva y para el desarrollo de sus prácticas tradicionales y de subsistencia.

La reparación integral comprende la garantía de protección frente a la ejecución de proyectos, obras o actividades que puedan vulnerar, afectar o restringir los derechos territoriales de los pueblos y comunidades negras. Asimismo, la reparación de la privación del territorio tendrá que estar acompañada de su saneamiento material y espiritual conforme a las tradiciones culturales y ancestrales de cada pueblo o comunidad.

El Estado y las empresas son responsables por el despojo de los territorios de los pueblos y comunidades negras, incluso en casos de legalización posterior que habrá de revertirse con el fin de restablecer los derechos vulnerados.

Artículo 118. DIMENSIÓN COLECTIVA. Las medidas y acciones conducentes a la verdad, a la justicia, a la reparación integral y a las garantías de no repetición, así como de prevención, asistencia, atención integral y ayuda humanitaria, tendrán en cuenta la dimensión colectiva de las violaciones a los derechos fundamentales y colectivos de los pueblos y comunidades negras, en especial las violaciones conduciendo a la pérdida del goce y del disfrute del territorio ancestral. Esta dimensión incluye el impacto colectivo de violaciones individuales sobre la estructura tradicional, socioeconómica, cultural y organizativa. Las violaciones de los derechos de personas de especial protección constitucional por sí mismas tienen un impacto colectivo que debe ser reparado.

Artículo 119. PROTECCIÓN DE LA OCUPACIÓN COLECTIVA.  El Estado, como medida de no repetición ante las graves y sistemáticas violaciones a los derechos de los pueblos y comunidades negras, causadas por intervenciones inconsultas en sus territorios, respetará y protegerá el carácter de propiedad colectiva de las ocupaciones históricas y ancestrales sobre los territorios y tierras, de acuerdo con lo establecido por la Ley 70 de 1993 y el bloque de constitucionalidad, recalcando la imposibilidad de la expropiación forzosa de estos territorios y tierras. En consecuencia, toda intervención pública o privada deberá contar con la consulta y el consentimiento previo, libre, e informado de los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Artículo 120. VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA INTEGRIDAD TERRITORIAL Y CULTURAL. Los daños culturales comprenden el ámbito material y los sistemas simbólicos o de representaciones que configuran el ámbito intangible y espiritual desde una perspectiva diferencial de carácter étnico-racial. Para efectos de la reparación o resarcimiento integral, se entenderá como daño territorial cualquier privación del territorio objeto de ocupación histórica y ancestral, sin consentimiento previo, libre e informado, y como daño cultural la afectación de origen externo sobre los sistemas de pensamiento, organización, producción y prácticas tradicionales de producción, que son fundamento identitario para los pueblos y comunidades negras y otorgan sentido a la existencia individual y colectiva de las personas que se autoafirman como pertenecientes a las mismas.

Se repararán los daños que se produzcan cuando se impida, se anule o se haga inviable la eficacia de los sistemas y la perdurabilidad de las personas y elementos necesarios para producir y mantener la integridad territorial o cultural. En todo caso, los daños culturales se comprenderán tanto en el ámbito material como en el ámbito inmaterial o simbólico.

Artículo 121. VIOLACIONES A DERECHOS DERIVADOS DE LA DEGRADACIÓN AMBIENTAL. El Estado deberá reparar y atender integralmente las violaciones a los derechos fundamentales al territorio, a la integridad cultural, a la salud, a la alimentación, al respeto por las prácticas tradicionales de producción y a la soberanía alimentaria que se produzcan por la degradación ambiental causada por, entre otras, actividades extractivas lícitas o ilícitas, megaproyectos de extracción de recursos renovables y no renovables, proyectos de infraestructura, ganadería, fumigaciones de cultivos de uso ilícito, manejo de residuos, transgénicos o cualquier decisión o medida de orden interno o internacional relacionada con el ambiente y los recursos naturales.

En la definición de las medidas de reparación integral serán tenidas en cuenta todas las consecuencias ambientales de estas actividades, entre ellas, la disminución de los recursos naturales y la biodiversidad; la contaminación del suelo, el aire, los ríos y los elementos constitutivos de los ecosistemas relacionados con los territorios de los pueblos y comunidades negras; el deterioro del paisaje y los riesgos que esto implica en la soberanía y seguridad alimentarias; la pérdida o disminución de técnicas de producción ancestral; las implicaciones epidemiológicas y sanitarias; el desequilibrio de los ciclos biológicos; el ruido y la pérdida de animales de caza y pesca y de flora.

Artículo 122. RECURSOS NATURALES. La reparación integral del territorio ancestral o de asentamiento histórico de los pueblos y comunidades negras, deberá comprender además de la restitución integral, reparación de los daños causados en la totalidad del hábitat de las regiones que estos pueblos y comunidades ocupan o utilizan de alguna u otra manera y en las relaciones que se configuran entre sus elementos bióticos y abióticos. Serán reparados igualmente los daños inherentes al irrespeto de los saberes ancestrales y tradicionales. Todos estos daños deberán ser tenidos en cuenta dentro de la sentencia de restitución proferida por el juez.

El Estado vinculará a personas jurídicas o naturales a la reparación de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, cuando el daño a los recursos naturales se haya producido vulnerando los principios de consulta previa y consentimiento previos, libres e informados. Los órganos de control y los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, adelantarán las acciones de tutela, colectivas, de grupo y demás pertinentes cuando existan dudas sobre el desarrollo de la consulta conducente al consentimiento, con el objetivo de que se judicialicen las partes responsables y se ordenen las indemnizaciones correspondientes para reparar la vulneración de los derechos a la participación, a la consulta previa, al consentimiento libre e informado y al ejercicio de la autonomía.

Artículo 123. ACCESO Y DOMINIO DEL TERRITORIO. La falta y las limitaciones de acceso y dominio al territorio de asentamiento histórico y ancestral en tierras para su uso colectivo, y a los recursos naturales, producen condiciones de miseria que conllevan violaciones de los derechos a la vida, a la integridad colectiva y cultural, y a la existencia digna, y impiden el ejercicio de los derechos colectivos de los pueblos y comunidades negras. El Estado garantizará la posesión, acceso, uso y disfrute del territorio, incluidos los recursos naturales que los pueblos y comunidades necesiten para abastecerse de los bienes necesarios para su pervivencia, desarrollar sus actividades tradicionales materiales e inmateriales y acceder a los sistemas tradicionales de salud, entre otras funciones socioculturales.

Artículo 124. PROPIEDAD TERRITORIAL. Se entiende por propiedad territorial el derecho adquirido de uso, posesión, control, disposición y dominio que los pueblos y comunidades negras ejercen sobre los territorios de asentamiento histórico y ancestral en tierras para su uso colectivo, adquirido en virtud de su posesión ancestral o contemporánea, con independencia del reconocimiento estatal. Los pueblos y comunidades negras que han perdido la posesión colectiva del territorio que ocuparon ancestralmente, mantienen su derecho de propiedad territorial y son titulares del derecho a la recuperación y saneamiento de sus territoriales aunque el Estado haya procedido al registro de títulos para partes ajenas. La interpretación, valoración y aplicación de decisiones administrativas y judiciales deben hacerse con fundamento en el bloque de constitucionalidad, la Ley 70 de 1993 y la jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, más que en normas ordinarias.

La titulación y demarcación territorial se entienden como un acto complejo que reconoce, formaliza, protege y garantiza los derechos territoriales de los pueblos y comunidades negras. Esto debe llevarse a cabo participativamente y con estricto respeto por el derecho a la consulta previa y al consentimiento previo, libre e informado. Es deber del Estado acelerar los procesos de titulación colectiva de los territorios ancestrales sobre los cuales se ha solicitado dicha titulación, así como promover las solicitudes de titulación de los territorios que tienen vocación de ser titulados colectivamente.

En ningún caso se podrá exigir a los pueblos y comunidades negras, para facultar las acciones estatales en su favor, la existencia de un título de propiedad privada, personal o real sobre los territorios de asentamiento histórico y ancestral en tierras de uso colectivo.

La propiedad territorial de los pueblos y comunidades negras, basada en la ocupación colectiva de carácter histórico y ancestral, tiene todos los efectos jurídicos para oponerse a reclamos o pretensiones de propiedad de terceros y para el cumplimiento de los deberes estatales relativos a los proyectos de inversión, desarrollo o extracción de recursos naturales.

Artículo 125. RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES. En los casos en los que hubo privación de la posesión, abandono, despojo o detrimento del territorio perteneciente a un pueblo o comunidad negra, el Estado garantizará la protección del goce efectivo, uso, aprovechamiento y manejo propio de los derechos territoriales conforme a la perspectiva cultural de los respectivos pueblos y comunidades.

De igual manera, y como elemento consustancial a la tenencia del territorio, el Estado protegerá los sistemas productivos, las formas de uso, goce y manejo de cada pueblo o comunidad y permitirá y ofrecerá garantías para la construcción de las zonas humanitarias y de biodiversidad de que trata el presente Decreto Ley.

Parágrafo primero. Cuando se trate de derechos de un integrante de un pueblo o comunidad negra, sobre tierras individuales que no hagan parte de los territorios ancestrales, se aplicará el procedimiento de restitución establecido en la Ley 1448 de 2011. En este caso, tendrá derecho a recibir un trato preferencial en todas las instancias y procedimientos contemplados en la misma.

Parágrafo segundo. Cuando el integrante de un pueblo o comunidad negra reclame de manera individual su derecho a la restitución sobre tierras que hagan parte de territorios ancestrales en proceso de ampliación o constitución de título colectivo, prevalecerán los derechos colectivos territoriales. La restitución de los derechos territoriales colectivos no irá en desmedro de las medidas individuales de restitución a las que tenga derecho el solicitante individual, entendiendo que estas medidas no generarán doble reparación.

Artículo 126. ALCANCE DE LA RESTITUCIÓN. Las medidas de restitución establecidas en el presente Decreto Ley aplican a las afectaciones territoriales de los pueblos y comunidades negras, ocurridas a partir del 1° de enero de 1967 por hechos relacionados directa o indirectamente con graves violaciones a Derechos Humanos e infracciones al Derecho Internacional Humanitario, u ocurridas con ocasión de estos hechos. La restitución material, con el fin de posibilitar el retorno a los territorios de origen, es uno de sus fines esenciales. Estas medidas se orientan al restablecimiento del goce efectivo de los derechos territoriales.

La restitución es la medida preferente de reparación de los derechos territoriales salvo que el territorio o parte de él se encuentre degradado ambientalmente, bajo amenaza o riesgo inminente de inundación o desastre natural y se encuentre plenamente demostrado que el territorio ha sido destruido, sea totalmente inviable para la reproducción física y cultural del pueblo o comunidad o sea imposible su rehabilitación en condiciones similares a las que tenía antes de las vulneraciones. En estos casos, se evaluarán y decidirán, previa consulta libre e informada entre los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, y las entidades con competencia, las medidas alternativas a adoptar. La carga de la prueba para determinar la ocurrencia de las situaciones contempladas en el presente inciso estará a cargo del Estado y en favor de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.

Parágrafo primero. La restitución de los derechos territoriales colectivos no podrá compensarse monetariamente. Es deber del Estado otorgar las garantías de seguridad, dignidad y sostenibilidad del retorno como medida preferente de restitución material y jurídica de los territorios colectivos. En ningún caso el Estado podrá alegar imposibilidad de otorgar dichas garantías para negar la restitución jurídica y material de los territorios. Las medidas de seguridad deberán ser concertadas con las víctimas de que trata el presente Decreto Ley y deberán respetar la neutralidad de las mismas en los casos donde ésta aplique. La declaración del territorio como zona humanitaria y/o de biodiversidad hará parte de las medidas para garantizar la seguridad y dignidad del retorno.

Parágrafo segundo. De ser necesaria la reubicación en otro territorio bajo los presupuestos establecidos en este artículo, esta se hará bajo los principios internacionales que rigen la materia, garantizando el consentimiento previo, libre, informado y con pleno conocimiento de causa por parte de la comunidad. En estos casos, los pueblos y comunidades deberán recibir territorios cuya calidad y cuyo estatuto jurídico sean por lo menos iguales a los territorios y tierras que ocupaban anteriormente, y que les permitan subvenir a sus necesidades y garantizar su desarrollo futuro. 

Parágrafo tercero. En caso de reubicación, el territorio original mantendrá su carácter de propiedad colectiva; podrá ser destinado a la conservación del patrimonio cultural, ambiental o de memoria histórica según lo defina el pueblo o comunidad afectada en concertación con la entidad competente. En todo caso, los pueblos y comunidades podrán regresar a sus territorios en cuanto dejen de existir las causas que motivaron su reubicación. Deberá indemnizarse plenamente a los pueblos, comunidades y personas trasladadas y reubicadas por cualquier pérdida o daño que se les haya ocasionado como consecuencia de su desplazamiento, conforme con el presente Decreto Ley.

Artículo 127. TITULARES DEL DERECHO A LA RESTITUCIÓN. Los titulares del derecho a la restitución en los términos del presente Decreto Ley son las víctimas de que este trata que hubieren sido sujeto de las afectaciones territoriales a que hace referencia este título.  Podrán presentar las respectivas solicitudes de inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, en su calidad de sujetos de derechos colectivos: 

a)      Los pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.
b)      Cualquier integrante del pueblo o comunidad con la salvedad señalada en el segundo inciso del artículo 131 del presente Decreto Ley.
c)      Estarán legitimados para presentar las solicitudes de restitución de oficio la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y el Ministerio Público.

Artículo 128. ATENCIÓN PRIORITARIA, ESPECÍFICA Y PREFERENTE A PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS EN RESISTENCIA Y/O OBLIGADOS AL CONFINAMIENTO. El Estado se encuentra en el deber específico y cualificado de prestar medidas urgentes, preferentes y prioritarias de atención y protección a los pueblos y comunidades negras en resistencia y a los pueblos y comunidades que se hayan encontrado sometidos a procesos de confinamiento. Dicho deber se deriva de la obligación estatal de prevenir el desplazamiento forzado interno y de garantizar las condiciones para que los pueblos y comunidades negras no abandonen territorios que les pertenecen en virtud de su ocupación colectiva de carácter histórico y ancestral.

Artículo 129. ACUMULACIÓN DE TRÁMITES Y PROCEDIMIENTOS. Para efectos de la restitución de que trata el presente Decreto Ley, se entenderá por acumulación de trámites y procedimientos el ejercicio de concentración de todos los procesos o actos judiciales, administrativos o de cualquier otra naturaleza que adelanten autoridades públicas o notariales en los cuales se hallen comprometidos derechos sobre el territorio objeto de la demanda. En caso de que la actuación administrativa sea un trámite de licenciamiento ambiental, dicho trámite se suspenderá hasta que quede ejecutoriada la sentencia de restitución.

CAPÍTULO II
PROCEDIMIENTOS PARA LA PROTECCIÓN Y LA RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES

Artículo 130. JUSTICIA TRANSICIONAL PARA LA RESTITUCIÓN DE LOS DERECHOS TERRITORIALES DE LOS PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS. Las medidas y procedimientos se entenderán enmarcados dentro de un sistema de justicia transicional civil que garantizará, mediante la creación de un mecanismo mixto y excepcional de restitución, el goce efectivo de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades negras, en un plazo máximo y perentorio de cuatro (4) meses en el escenario administrativo y de seis (6) meses en el judicial. En este marco, los jueces y funcionarios administrativos deberán aplicar los principios de primacía del derecho sustancial sobre el procesal, de interpretación favorable a la vigencia de los derechos de los pueblos y comunidades negras, y de inversión de la carga de la prueba pro víctima. Adicionalmente, todos los jueces transicionales deben conocer la legislación territorial de grupos étnicos en Colombia y tener capacidad para aplicar sus contenidos, en cualquier parte del país.

Artículo 131. PRESENTACIÓN DE LA SOLICITUD DE RESTITUCIÓN. Las solicitudes de protección y/o restitución se presentarán de manera verbal o escrita ante la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, las oficinas del Ministerio Público como Personerías municipales y distritales, Defensoría del Pueblo y Procuradurías regionales o nacionales, y los Centros Regionales de Atención y Reparación a Víctimas. En aquellos casos en los que se identifiquen el despojo y abandono de territorios ancestrales, las oficinas remitirán a la Unidad de Restitución la solicitud en los términos establecidos en el artículo 133 del presente Decreto Ley.

Los trámites de solicitudes individuales de integrantes de los pueblos y comunidades de que trata este Decreto Ley, serán acumulados a los trámites de restitución y protección del territorio ancestral previstos en este título para que sean resueltos en el mismo proceso.

Artículo 132. CONTENIDO DE LA SOLICITUD. La solicitud en materia de restitución contendrá:

a.       La identificación del solicitante: nombre, identificación, cargo o rol dentro del pueblo o comunidad, y domicilio o dirección para notificaciones.
b.      Relato de los hechos que motivan la solicitud de restitución.
c.       La ubicación del territorio: departamento, municipio, corregimiento o vereda y comunidad, y el nombre del consejo comunitario si el territorio está titulado.
d.      Una relación de las pruebas, en el caso de que el solicitante las posea o tenga conocimiento de las mismas.
e.       Toda la información pertinente que el solicitante aporte.

Articulo 133. TRÁMITE DE LA SOLICITUD. Las solicitudes se remitirán a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a su presentación.

Dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la radicación de la solicitud, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas asumirá el estudio preliminar del caso, y para tal efecto dispondrá su documentación básica, apoyándose en las fuentes institucionales del Incoder, las Oficinas de Instrumentos Públicos, el Instituto Geográfico Agustín Codazzí y la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas. La información básica a recolectar será la siguiente:

1.      Para territorios colectivos titulados:

a)      Número de resolución de titulación
b)      Número de registro predial
c)      Número de matrícula inmobiliaria
d)     Plano (área y linderos)
e)      Mapa (georreferenciados)
f)       Predios privados al interior del territorio
g)      Demás documentos históricos y/o actuales que apoyen la identificación básica.

2.      Para territorios frente a los cuales existe trámite de titulación, ampliación o saneamiento:

a)      Número de radicación de solicitud
b)      Entidad ante la que se presentó la solicitud
c)      Tipo de trámite
d)     Fecha de presentación de la solicitud
e)      Estado del trámite

3.      Si se trata de posesión u ocupación tradicional de los pueblos y comunidades negras, se indagará sobre sus usos y costumbres, a través de cualquier medio de prueba obtenida legal o consuetudinariamente aceptado, y se incluirán cartografía social, diagnósticos participativos, títulos coloniales, registros históricos u otros que permitan establecer las historias de poblamiento.

Las entidades a las que se les solicita la información tienen un plazo de diez (10) días hábiles para responderle a la Unidad de Restitución. En todo caso, además de la información institucional, se consultarán fuentes comunitarias, organizaciones negras, observatorios, centros de investigación, bases de datos, medios de comunicación u organismos internacionales que permitan verificar los hechos que fundamentan la solicitud, esbozar la situación del territorio, y fundamentar las medidas de protección a que haya lugar.

Parágrafo. Este estudio preliminar servirá de base para la adopción de medidas de protección y cautelares y el inicio de la caracterización de afectaciones territoriales.

Artículo 134. RUTA DE PROTECCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES ÉTNICOS. Es un mecanismo administrativo de carácter tutelar que adelanta la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con el fin de prevenir afectaciones territoriales o, una vez consumadas, facilitar la restitución y formalización al constituirse con prueba sumaria, previo al inicio de los trámites de restitución establecidos en el presente decreto.

Una vez agotado el estudio del que trata el artículo 133 del presente Decreto Ley, la ruta de protección será aplicada, a través de las siguientes medidas:

1.      La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo respectivo que en cinco días (5) hábiles inscriba la medida de protección en el folio de matrícula inmobiliaria del territorio étnico con fines publicitarios. También dentro de ese mismo plazo de ser necesario realizará la unificación de las matrículas inmobiliarias a favor de los títulos ancestrales de los pueblos y comunidades negras.

2.      En el caso de los pueblos y comunidades negras establecidos en los territorios que constituyen su hábitat, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas solicitará al Instituto Geográfico Agustín Codazzi en conjunto con el Incoder, dentro de los 30 días hábiles, realizar la determinación del área del territorio a titular, ampliar, sanear o clarificar; al Incoder en un plazo de cuatro (4) meses el inicio y terminación de los trámites de formalización y seguridad jurídica correspondientes; y a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos del círculo, en un plazo cinco (5) días, la apertura de un folio de matrícula inmobiliaria a nombre de la Nación y la inscripción de la medida de protección indicando el trámite de titulación o seguridad jurídica a favor del pueblo o comunidad. Una vez culminado el trámite de titulación respectivo el folio de matrícula se inscribirá a nombre del pueblo o comunidad y se cancelarán las matrículas inmobiliarias individuales a favor del título colectivo.

3.      La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas oficiará al Incoder para que realice y/o culmine los trámites para que se incorpore jurídicamente a los territorios ancestrales, las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario y que han sido adquiridas o se adquieran para la formalización de los títulos colectivos. Asimismo aquellas que han sido adquiridas por el pueblo o comunidad.

4.      La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas oficiará al Incoder para que realice y/o culmine los trámites de constitución, saneamiento y ampliación. En el caso de que durante el trámite, el Incoder detecte oposiciones, su resolución se definirá en el procedimiento judicial de restitución del que trata el presente Decreto Ley.

5.      La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, en coordinación con los respectivos pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, solicitará al Incoder el contenido, diseño e instalación de vallas publicitarias en sitios estratégicos con información alusiva al territorio colectivo, la medida de protección y las advertencias y sanciones correspondientes.

Una vez aplicada la ruta de protección, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas en los casos en que sea necesario apoyará los procesos de formulación, implementación, consolidación y monitoreo de los planes de ordenamiento y manejo territorial.

La aplicación de la ruta de protección de derechos territoriales se inscribirá en el componente étnico del registro de tierras presuntamente despojadas y abandonadas forzosamente de que trata el artículo 140 del presente Decreto Ley.

Parágrafo. En virtud de la medida de protección señalada, los notarios y registradores de instrumentos públicos impedirán cualquier acción de enajenación o transferencia de derechos reales sobre territorios objeto de la medida de protección, so pena de las sanciones disciplinarias, penales y pecuniarias a las que hubiere lugar.

Artículo 135. ZONAS HUMANITARIAS Y DE BIODIVERSIDAD. Declárense como lugares de especial protección constitucional reforzada las zonas humanitarias y las zonas de biodiversidad que en ejercicio de su autonomía, y como ejercicio legítimo de resignificación de su ancestralidad y de redignificación de actos culturales ancestrales, los pueblos y comunidades negras decidan constituir en sus territorios.

Las zonas humanitarias serán entendidas como lugares específicos de protección de la vida humana y colectiva y de los ecosistemas, habitados por grupos humanos que afirman sus derechos como población civil neutral y que comparten libremente un proyecto de vida para defenderse de la militarización institucional y de ser víctimas de eventuales confrontaciones armadas.

Las zonas de biodiversidad serán áreas de protección y de recuperación de ecosistemas de territorios ancestrales, colectivos o privados y de afirmación del derecho a la alimentación de grupos familiares negros, afrocolombianos, palenqueros y raizales, cuyos predios han sido arrasados o están en riesgo de ser destruidos por agro-negocios, obras de infraestructura, o explotación de recursos naturales. Constituidas estas zonas, las poblaciones en ellas ubicadas se harán acreedoras a medidas especiales de protección análogas a las medidas cautelares y provisionales ordenadas por la Comisión y la Corte Interamericana de Derechos Humanos en procesos relacionados con Colombia.

Las violaciones de los derechos humanos que ocurran en las zonas humanitarias y de biodiversidad, comprometerán prima facie la responsabilidad directa del Estado, independientemente de que los autores materiales e intelectuales de las violaciones mencionadas sean o no agentes estatales o actúen con su aquiescencia.

Artículo 136. MEDIDAS CAUTELARES. En caso de gravedad o urgencia o, cuando quiera que los derechos territoriales resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público, de oficio o a petición de parte, solicitará al Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras la adopción preventiva de medidas cautelares para evitar daños irreparables a los pueblos y comunidades negras y a sus territorios ancestrales, ordenando:

1.      A las Oficinas de Catastro el congelamiento del avalúo catastral de los predios de particulares que se encuentren en el territorio objeto de la solicitud de reparación y restitución. Las Oficinas de Catastro cumplirán la orden y remitirán al juez y a la Oficina de Registro correspondiente dentro de los cinco (5) días siguientes, la constancia de su cumplimiento. El Registrador, inscribirá la orden en el folio de matrícula inmobiliaria respectivo y remitirá al juez el certificado sobre la situación jurídica del bien dentro de los siguientes cinco (5) días.
2.      Al funcionario competente, cuando el procedimiento abarque título de propiedad privada en el territorio ancestral, inscribir la solicitud de restitución en el folio de matrícula inmobiliaria respectiva. Tendrá los mismos efectos de la inscripción de demanda del Código de Procedimiento Civil.
3.      La suspensión de procesos judiciales de cualquier naturaleza que afecten territorios ancestrales objeto de protección o de las medidas cautelares.
4.      La suspensión de cualquier proyecto, obra o actividad que pretenda desarrollarse sobre territorios ancestrales que hubieren sido objeto de las afectaciones territoriales señaladas en el presente Decreto Ley, o que estén en riesgo de serlo.
5.      Las demás medidas que se soliciten o el juez considere necesarias, pertinentes y oportunas acorde con los objetivos señalados en este artículo, para lo cual se indicará los plazos de cumplimiento.

Parágrafo. Cuando la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas no tramite ante el juez las medidas cautelares, deberá emitir una resolución motivada en la que argumente su decisión en un término de diez (10) días hábiles contados a partir de la petición, so pena de las sanciones disciplinarias a las que haya lugar.

Artículo 137. TRÁMITE DE LAS MEDIDAS CAUTELARES. La Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o el Ministerio Público podrá solicitar en cualquier momento las medidas cautelares, independientemente de que haya o no un proceso de restitución en trámite.

Cuando el Juez Civil del Circuito Especializado en Restitución de Tierras, reciba la solicitud de adopción de medidas cautelares por parte de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, dentro del día siguiente a su recepción notificará al Ministerio Público y dará curso a la petición, dictando las órdenes pertinentes a las entidades competentes, según la medida cautelar adoptada, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes.

Artículo 138. CARACTERIZACIÓN DE LAS AFECTACIONES TERRITORIALES. En el marco de la caracterización prevista en el artículo 107 del presente Decreto Ley, se identificarán los daños y afectaciones territoriales, a través de un proceso de participación promovido y garantizado por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución Tierras Despojadas con los pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas, y autoridades afectadas in situ, para elaborar el informe de caracterización, que permita desarrollar los procesos de restitución, iniciando por la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

Parágrafo. En caso de que se identifiquen controversias territoriales intra o interétnicas relacionadas con el proceso de restitución, se garantizarán las condiciones para propiciar que, en un plazo máximo de dos (2) meses, estas sean resueltas de acuerdo con las normas y procedimientos propios de los pueblos y comunidades.

Articulo 139. ELEMENTOS DE LA CARACTERIZACIÓN. Una vez determinada el área del territorio y las eventuales afectaciones objeto de restitución, la caracterización se concertará con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, y se elaborará un informe de Caracterización Territorial que deberá contener un listado de las afectaciones territoriales ocurridas a partir del 1º de enero de 1967 relacionadas con el conflicto armado, que contendrá:


                    1.      Determinación del área del territorio afectado incluyendo su georreferenciación, los límites y su extensión.
                    2.      Identificación del estado de formalización de la propiedad sobre el territorio ancestral.
                    3.      Usos del territorio.
                    4.      Identificación del cumplimiento de la función social y ecológica acorde con lo establecido en la Ley 70 de 1993.
                    5.      Antecedentes, circunstancias de tiempo, modo, lugar y contexto de cada afectación y daño territorial.
                    6.      Una relación detallada de los predios y bienes en cabeza de terceros ocupantes y oposiciones.
                    7.      Determinación de obras, proyectos o actividades legales o ilegales que afecten el territorio.
                    8.      El censo de las personas afectadas dentro del pueblo o comunidad negra.
                    9.      Una relación de los cultivos, plantaciones, bienes e infraestructura afectada por los hechos.
                10.      Los obstáculos jurídicos que impiden la protección efectiva de dichos territorios.
                11.      Información sobre las controversias intra e interétnicas relacionadas con el territorio. Se anexarán las actas de resolución o el informe de casos no resueltos, con indicación de las partes, asunto materia de la diferencia, y las pruebas que se hubieren recaudado sobre esta situación.
                12.      Toda la información que aporten las instituciones respecto del territorio afectado.
                13.      Toda la información que sea pertinente para cumplir el objeto de la caracterización.
                14.      Recomendación sobre la inscripción o no en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

De conformidad con el informe de caracterización, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas determinará, entre otros, las acciones de restitución, protección y formalización que deberán ser atendidas por vía administrativa o judicial.

Parágrafo primero. El informe de caracterización constituye un acto preparatorio de mero trámite y prueba de las privaciones territoriales, y contra él no procede recurso alguno. La comunidad podrá solicitar la ampliación o corrección de la caracterización en aquellos aspectos que considere deben ser complementados, la cual será la realizada por la Unidad en el término de los treinta (30) días hábiles siguientes.

Parágrafo segundo. Para la realización del informe de caracterización la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas convocará a las entidades competentes. En casos especialmente complejos se podrá solicitar la participación del Incoder, el ICANH y el Ministerio Público.

Artículo 140. INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO DE TIERRAS DESPOJADAS Y ABANDONADAS FORZOSAMENTE. En los casos en los que en la caracterización se concluya la existencia de daños y afectaciones territoriales, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas inscribirá el respectivo territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.

La inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente será requisito de procedibilidad para iniciar la acción de restitución a que se refiere este capítulo. Una vez realizado el registro, la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas acudirá directamente al Juez o Magistrado competente para iniciar el procedimiento de restitución, en un término de sesenta (60) días.

Parágrafo. Las actuaciones de la Unidad se realizarán con la publicidad necesaria y pertinente para determinar la existencia o no de oposición ante la restitución de los territorios de los pueblos y comunidades negras. De encontrarse que no hay oposición, la Unidad procederá a ordenar la restitución material y jurídica del territorio mediante acto administrativo motivado, cuya expedición constituirá justo título de dominio para los pueblos y comunidades restituidos. Previo a la expedición de los títulos se verificará que dicho territorio se encuentre saneado, de lo contrario deberá surtirse el trámite judicial correspondiente. Los terceros que con posterioridad a la expedición del acto administrativo de restitución señalado, pretendan oponerse, deberán impugnarlo ante la vía gubernativa. La impugnación del acto ante la vía gubernativa no suspende en ningún caso los efectos del acto administrativo ni afectará el retorno. En el proceso en el que se ventile la oposición, la carga de la prueba estará a cargo del tercero opositor y en favor de los pueblos. En todo caso se deberá privilegiar el derecho fundamental al territorio de los pueblos y comunidades negras.

Artículo 141. NEGACIÓN DE LA INSCRIPCIÓN. El acto administrativo que niega la inscripción en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, podrá ser demandado por el solicitante o el Ministerio Público, ante el Tribunal Contencioso Administrativo con jurisdicción en el territorio objeto de controversia, quien resolverá el asunto en única instancia.

Artículo 142. PROCESO JUDICIAL DE RESTITUCIÓN DE DERECHOS TERRITORIALES. El proceso judicial de restitución tiene por objeto el reconocimiento de las afectaciones y daños ocasionados al territorio, para la recuperación del ejercicio pleno de los derechos territoriales vulnerados en el contexto del conflicto armado interno, en los términos del presente Decreto Ley. La restitución judicial de los territorios de los pueblos y comunidades negras, se regirá por lo establecido en este capítulo y exclusivamente en los artículos: 79 excepto su parágrafo 2, 85, 87, 88, 89, 90, parágrafos 1, 2 y 3 del 91, 92, 93, 94, 95, 96 y 102 de la Ley 1448 de 2011.

Parágrafo. Los Jueces y Magistrados especializados en restitución de territorios y tierras, serán seleccionados de aquellos candidatos que demuestren conocimiento y experiencia en los derechos, la legislación especial y la jurisprudencia sobre los grupos étnicos de tal forma que se cumpla con los objetivos propuestos en materia de restitución a los pueblos y comunidades negras. Los magistrados, jueces y funcionarios de los despachos judiciales serán previa y periódicamente capacitados en las normas y legislación, especialmente la Ley 70 de 1993 y sus decretos reglamentarios, así como en la jurisprudencia nacional e internacional y los estándares internacionales sobre derechos territoriales y étnicos.

Artículo 143. COMPETENCIA TERRITORIAL. Serán competentes los jueces y magistrados del lugar donde se encuentre el territorio ancestral o aquellos itinerantes que sean asignados según se requiera. En el caso en que el territorio se encuentre en dos o más jurisdicciones será competente la del lugar donde se presente la demanda.

En los casos en donde no se encuentren garantías de seguridad o imparcialidad la demanda podrá ser presentada en otra competencia territorial.

Artículo 144. PRESENTACIÓN Y CONTENIDO DE LA DEMANDA. La demanda de restitución contendrá:

1.      La identificación del solicitante, pueblo(s) o comunidad(es);
2.      La identificación del territorio con los siguientes datos: la ubicación, el departamento, municipio, corregimiento o vereda, y cuando existan la identificación registral, número de matrícula inmobiliaria e identificación catastral;
3.      Narración de los hechos;
4.      Las pretensiones;
5.      La relación y solicitud de práctica de pruebas que se pretenden hacer valer. Se anexará el informe de caracterización y demás piezas que este contenga;
6.      El domicilio o dirección para notificaciones.
7.      Los elementos señalados en los literales b y c del artículo 84 de la Ley 1448 de 2011, y literales d, e y f cuando corresponda.
8.      Solicitud todas aquellas medidas necesarias y complementarias para garantizar a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley el goce efectivo de sus derechos territoriales colectivos.

Parágrafo. En caso de haberse identificado controversias sobre pretensiones territoriales en la caracterización de afectaciones, y estas no se hayan resuelto, en la misma demanda se solicitará una audiencia de conciliación. Con este fin se aportarán los nombres de las partes y los demás anexos, incluyendo las direcciones o domicilios de las partes para citaciones y notificaciones.

Articulo 145. ADMISIÓN DE LA DEMANDA. Una vez verificada la existencia del requisito de procedibilidad a que hace referencia el artículo 140 del presente Decreto Ley, el Juez procederá a dictar el auto admisorio que deberá disponer, en concordancia con lo previsto en el artículo 86 de la Ley 1148 de 2011, lo siguiente:

a)      La notificación y traslado a las partes que manifestaron oposición a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
b)      La publicación del auto admisorio del proceso judicial en un diario nacional y en un diario local de amplia circulación. Transcurridos diez (10) días de su publicación se entenderá surtido el traslado de la demanda a las personas indeterminadas que consideren que deben comparecer al proceso para hacer valer sus derechos legítimos y a quienes se consideren afectados por el proceso de restitución.

Artículo 146. INVERSIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA PRO VÍCTIMA. En el procedimiento judicial, bastará con la prueba sumaria de la afectación territorial en los términos señalados en el presente Decreto Ley, la cual podrá consistir en el relato de algún miembro o autoridad del pueblo, comunidad, consejo comunitario, organización étnico-territorial, u organización de víctimas, o el solicitante de restitución, para trasladar la carga de la prueba a quienes se opongan a la pretensión de restitución. Este artículo no aplica en el caso en que un mismo territorio sea reclamado en restitución por dos o más pueblos o comunidades negras.

Artículo 147. PRESUNCIONES DE DERECHO EN RELACIÓN CON LOS TERRITORIOS ANCESTRALES. En relación con los territorios ancestrales inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones de derecho, cuando los actos jurídicos enunciados en los numerales siguientes hubieren ocurrido a partir del 1º de enero de 1991:

a)      La inexistencia de cualquier acto o negocio jurídico en virtud del cual se realizaron transferencias de dominio, constitución de derechos reales o afectación que recaigan total o parcialmente sobre territorios de los pueblos y comunidades negras.
b)      La inexistencia de actos administrativos o la invalidez de sentencias judiciales cuando reconozcan u otorguen derecho real u otro derecho a favor de terceros sobre territorios de los pueblos y comunidades negras.
c)      En caso de títulos individuales de personas negras, afrocolombianas, palenqueras y raizales, se presume de derecho que los actos de transferencia de dominio en virtud de los cuales pierdan su derecho de propiedad o posesión, son inexistentes por ausencia de consentimiento cuando tales actos se celebraren con personas que hayan sido investigadas por pertenencia, colaboración o financiación de grupos armados que actúan por fuera de la ley, cualquiera que sea su denominación, o por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio o a través de terceros.

Artículo 148. PRESUNCIONES LEGALES EN RELACIÓN CON LOS TERRITORIOS ANCESTRALES. En relación con los territorios inscritos en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente, se tendrán en cuenta las siguientes presunciones legales cuando los hechos y actos jurídicos enunciados en el presente artículo hubieran ocurrido a partir del 1º de enero de 1991:

1.      Presunción de nulidad para ciertos actos administrativos en caso de pueblos y comunidades sin título. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución se presume legalmente de que están viciados de nulidad absoluta los actos administrativos que hubieren titulado u otorgado otra clase de derechos a terceros en tierras consideradas baldías, ocupadas o utilizadas culturalmente por los pueblos o comunidades negras. La declaratoria de nulidad de tales actos podrá ser decretada por la autoridad judicial que esté conociendo de la demanda de restitución, y producirá el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos y negocios jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del territorio o parte del mismo.

2.       Presunciones de inexistencia de ciertos contratos para casos individuales. En caso de títulos individuales de integrantes de los pueblos y comunidades de las que trata el presente Decreto Ley, se presume legalmente que los actos de transferencia en virtud de los cuales perdieron su derecho de propiedad o posesión son inexistentes por ausencia de consentimiento o de causa ilícita en los siguientes casos:

                                                             a.      En cuya colindancia hayan ocurrido actos de violencia generalizados, fenómenos de desplazamiento forzado, o violaciones graves a los Derechos Humanos en la época en que ocurrieron las amenazas o hechos de violencia que se alega causaron el despojo, abandono, o privación de derechos territoriales, o en aquellos inmuebles en donde se haya solicitado las medidas de protección individuales y colectivas relacionadas en la Ley 387 de 1997.
                                                            b.      Sobre inmuebles colindantes de aquellos en los que, con posterioridad o en forma concomitante a las amenazas, se cometieron hechos de violencia o despojo, o se hubiera producido un fenómeno de concentración de la propiedad de la tierra en una o más personas, directa o indirectamente.
                                                             c.      Sobre inmuebles vecinos de aquellos donde se hubieran producido alteraciones significativas de los usos de la tierra como la sustitución de agricultura de consumo y sostenimiento por monocultivos, ganadería extensiva o minería industrial, con posterioridad a la época en que ocurrieron las amenazas, hechos de violencia o despojo.
                                                            d.      Con personas que hayan sido extraditadas por narcotráfico o delitos conexos, bien sea que estos últimos hayan actuado por sí mismos en el negocio, o a través de terceros.
                                                             e.      En los casos en los que el valor formalmente consagrado en el contrato, o el valor efectivamente pagado, sea inferior al cincuenta por ciento del valor real de los derechos cuya titularidad se traslada en el momento de la transacción.
                                                             f.      Cuando no se logre desvirtuar la ausencia de consentimiento en los contratos y negocios mencionados en alguno de los literales del presente artículo, el acto o negocio de que se trate será reputado inexistente y todos los actos o negocios posteriores que se celebren sobre la totalidad o parte del bien estarán viciados de nulidad absoluta.

3.      Presunción de nulidad de ciertos actos administrativos para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de un pueblo o comunidad negra, con fundamento en que un acto administrativo posterior legalizó una situación jurídica contraria a los derechos de la víctima. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume legalmente que tales actos están viciados de nulidad absoluta. Por lo tanto, el juez o magistrado podrá decretar la nulidad de tales actos. La nulidad de dichos actos produce el decaimiento de todos los actos administrativos posteriores y la nulidad absoluta de todos los actos jurídicos privados que recaigan sobre la totalidad del bien o parte del mismo.

4.      Presunción de violación del debido proceso en decisiones judiciales para casos individuales. Cuando se hubiere probado la propiedad, posesión u ocupación a título individual, y el posterior despojo de un bien inmueble, no podrá negarse su restitución a un integrante de un pueblo o comunidad negra, afrocolombiana, palenquera o raizal, con fundamento en que una sentencia que hizo tránsito a cosa juzgada otorgó, transfirió, expropió, extinguió o declaró la propiedad a favor de un tercero, o que dicho bien fue objeto de diligencia de remate, si el respectivo proceso judicial fue iniciado entre la época de las amenazas o hechos de violencia que originaron el desplazamiento o confinamiento y la de la sentencia que da por terminado el proceso regulado en el presente Decreto Ley.

5.      Presunción sobre los hechos de violencia. Para efectos probatorios dentro del proceso de restitución, se presume que los hechos de violencia les impidieron a los pueblos y comunidades negras ejercer su derecho fundamental de defensa dentro del proceso a través del cual se legalizó una situación contraria a su derecho. Como consecuencia de lo anterior, el Juez o Magistrado revocará las decisiones judiciales a través de las cuales se vulneraron los derechos de las víctimas y ordenará los ajustes tendientes a implementar y hacer eficaz la decisión favorable a los pueblos y comunidades afectados por el despojo.

6.      Presunción de inexistencia de la posesión. Para el caso de derechos individuales de integrantes de los pueblos y comunidades negras, cuando se hubiera iniciado una posesión por parte de un tercero sobre el bien objeto de restitución, entre el 1º de enero de 1991 y la sentencia que pone fin al proceso de que trata el presente Decreto Ley, se presumirá que dicha posesión nunca ocurrió. En caso de que el tercero sea de buena fe exenta de culpa, el Juez o Magistrado ordenará la restitución y el pago de las compensaciones a que hubiere lugar.

Artículo 149. CONTENIDO DEL FALLO. Conforme a las actuaciones contenidas en el expediente y las pruebas aportadas por las partes o recaudadas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas o por el Juez o Magistrado de Restitución cuando fuere del caso, la sentencia se pronunciará de manera definitiva sobre cada una de las pretensiones, las excepciones de los opositores y las solicitudes de los terceros.

La sentencia deberá ordenar o referirse a los siguientes aspectos, de manera explícita y suficientemente motivada, según el caso:

1.      En caso de pueblos y comunidades que al momento de ser desplazados, confinados o afectados no contaban con sus derechos territoriales formalizados, la orden al Instituto Colombiano de Desarrollo Rural o a la entidad que haga sus veces, de formalizar los derechos territoriales de manera colectiva, bien sea para constituir, sanear o ampliar territorios ancestrales cuando así proceda.
2.      Al Incoder realizar y/o culminar los trámites para que se incorpore jurídicamente a los territorios ancestrales, las tierras que se encuentran en el Fondo Nacional Agrario y que han sido adquiridas o se adquieran para la formalización de los títulos colectivos, así como aquellas tierras que han sido adquiridas por el pueblo o comunidad.
3.      La entrega material y jurídica del territorio objeto de restitución indicando la identificación, individualización, deslinde, ubicación con coordenadas geográficas y la extensión territorial a restituir.
4.      El acompañamiento al procedimiento de retorno conforme a los protocolos establecidos institucionalmente, a favor del sujeto colectivo al territorio restituido, en caso de ser necesario.
5.      Cuando no sea posible el retorno, o la restitución sea imposible por las razones contempladas en el segundo inciso del artículo 126 del presente Decreto Ley, se ordenará la reubicación del pueblo o comunidad negra en otros territorios del mismo estatuto jurídico, de igual o mejor calidad y extensión, tal como establece el Convenio 169 de la OIT, garantizando el consentimiento previo, libre e informado.
6.      Todas las medidas administrativas y policivas que deban adoptarse por parte de las entidades públicas y privadas, conforme a la caracterización de afectaciones territoriales y solicitudes presentadas. En este sentido, el juez podrá ordenar:

a)      Prevención, mitigación, compensación y restauración ecológica de afectaciones ambientales ante las correspondientes autoridades.
b)      Suspensión de obras, proyectos o actividades ilegales o legales respecto de las cuales se haya comprobado que se produjeron en provecho de las situaciones de violencia de que trata el presente Decreto Ley o sin consulta previa, libre e informada.
c)      Declarar ilegales obras, proyectos, actividades o cualquier hecho que genere afectaciones territoriales, que presenten incumplimiento de requisitos legales o administrativos, incluyendo el requisito de la consulta previa, libre e informada.
d)     Reconstitución del patrimonio cultural a través de las acciones solicitadas por el pueblo o comunidad negra.
7.      Cada una de las oposiciones que se presentaron a la inscripción del territorio en el Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
8.      Las peticiones de los pueblos y comunidades negras solicitantes.
9.      Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que inscriba la sentencia.
10.  La declaración de zona humanitaria o de biodiversidad de que trata el presente Decreto Ley, siempre y cuando exista consentimiento previo, libre e informado, por parte del pueblo o comunidad negra.
11.  Las órdenes a la Oficina de Registro de Instrumentos Públicos para que cancele todo antecedente registral sobre gravámenes, limitaciones de dominio o alteración jurídica cualquiera en detrimento de los derechos territoriales de los pueblos y comunidades negras, así como para que cancele los correspondientes asientos e inscripciones registrales.
12.  Las órdenes pertinentes para que se haga efectivo cumplimiento de las compensaciones de que trata la ley, y aquellas tendientes a garantizar los derechos de todas las partes en relación con los usufructos y asignaciones sobre los territorios objeto de restitución.
13.  La declaratoria de nulidad de las decisiones judiciales que por los efectos de su sentencia, pierdan validez jurídica, de conformidad con lo establecido en el presente Decreto Ley.
14.  La declaratoria de nulidad de los actos administrativos que extingan o reconozcan derechos individuales o colectivos, o modifiquen situaciones jurídicas particulares y concretas en detrimento de los derechos de los pueblos y comunidades negras, si existiera mérito para ello, de conformidad con lo establecido en este Decreto Ley, incluyendo los permisos, concesiones y autorizaciones para el aprovechamiento de los recursos naturales que se hubieran otorgado sobre el territorio respectivo.
15.  Unificación de matrículas inmobiliarias a favor del título colectivo.
16.  Las órdenes pertinentes para que la Fuerza Pública acompañe y colabore en la diligencia de entrega material de los territorios a restituir, siempre y cuando exista consentimiento previo, libre e informado.
17.  Las órdenes pertinentes al Incoder para que garantice medidas de apoyo post-restitución conforme al plan de etnodesarrollo y a los intereses y formas de producción ancestral con perspectiva étnica.
18.  Las órdenes que sean necesarias para garantizar la efectividad de la restitución jurídica y material del territorio y la estabilidad en el ejercicio y goce efectivo de los derechos de los pueblos y comunidades negras.

Parágrafo. El retorno siempre estará sujeto a la existencia de plenas garantías e implementación de las formas propias de producción, de las prácticas socioculturales, y de las formas de relación con el territorio, y estará enmarcado en el desarrollo de una vida digna. En el caso de que un pueblo, comunidad, familia o individuo reubicado de manera transitoria, se encuentre en situación de voluntariedad en el territorio que se le asignó provisionalmente y desee la permanencia en el mismo, se adelantarán todas las acciones correspondientes y necesarias, que permitan su sostenimiento en dicho territorio.

Artículo 150. ENTREGA MATERIAL DEL TERRITORIO RESTITUIDO. Dentro de los sesenta (60) días hábiles siguientes a la ejecutoria del fallo, se realizará la entrega material del territorio a restituir. Para tal efecto, en el mismo fallo el Juez o Magistrado de Restitución, convocará a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras y a la Defensoría del Pueblo, que serán los encargados de realizar la diligencia, en la cual no procederá oposición alguna. De la diligencia se levantará un acta que será remitida al día siguiente al Juez que haya dictado la orden.

Si dentro de los cinco (5) días siguientes a la ejecutoria del fallo, algunos de los convocados para realizar la diligencia no se presentaren o incumplieran las órdenes dictadas, se remitirá el caso a la Fiscalía y a la Procuraduría, para realizar las investigaciones pertinentes por desacato a orden judicial.

Parágrafo. En la entrega material participará la Fuerza Pública únicamente a solicitud del pueblo o comunidad. Al solicitar la intervención de la Fuerza Pública, ésta dispondrá del personal necesario para realizar dicha entrega, conforme a las complejidades de cada caso particular. En todo caso, la Fuerza Pública deberá coordinar las acciones que serán implementadas con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

CAPÍTULO III
RESOLUCIÓN DE PRETENSIONES TERRITORIALES INTRAÉTNICAS E INTERÉTNICAS

Articulo 151. RESOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS E INTERÉTNICAS ANTE EL JUEZ DE RESTITUCION. El Juez de restitución, una vez aceptada la demanda, abrirá un incidente de conciliación para que las partes resuelvan amigablemente sus diferencias en los siguientes casos:

1)      Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias al interior de una comunidad o de un mismo pueblo.
2)      Cuando se hayan agotado o no sea posible adelantar los trámites internos para la solución de controversias entre varios pueblos o comunidades pertenecientes a diferentes pueblos o grupos étnicos.

Parágrafo. El incidente de conciliación al cual se refiere el presente artículo se rige exclusivamente por lo dispuesto en este Decreto Ley. Por tanto, no aplica lo previsto en las normas generales que regulan la conciliación, en especial las Leyes 446 de 1996, 1285 de 2009 y sus decretos reglamentarios, por ser de diferente naturaleza.

Artículo 152. TRÁMITE INCIDENTAL ANTE EL JUEZ DE RESTITUCIÓN. Para los casos previstos en el artículo anterior, se tramitará el incidente de conciliación que se resolverá en una sola audiencia, la cual se realizará bajo las siguientes reglas:

a)      Las partes interesadas serán citadas en los domicilios o las direcciones aportadas en la presentación de la demanda.
b)      Cada parte expondrá su versión de los hechos y sus pretensiones y presentará las pruebas que pretenda hacer valer.
c)      Se abrirá un espacio para que las partes intenten fórmulas de arreglo; el Juez podrá proponer fórmulas alternas que no son de obligatorio cumplimiento.
d)     La audiencia podrá ser suspendida a petición de una o ambas partes, por una sola vez, con el fin de estudiar las fórmulas de acuerdo. La nueva fecha se definirá en la misma audiencia.
e)      Si las partes no llegan a un acuerdo o no se presentan a la audiencia, se dejará constancia de no comparecencia o no acuerdo en el acta que se levante sobre la misma.
f)       En caso de no acuerdo o no comparecencia, el Juez con el apoyo de un peritazgo jurídico-antropológico y las demás pruebas que estime conducentes, adoptará una decisión en el fallo de restitución.

Parágrafo. Si una o ambas partes presentan excusa justificada previa a la celebración de la audiencia, se fijará nueva fecha y se citará a las partes interesadas.

TÍTULO SÉPTIMO
INSTITUCIONALIDAD

CAPÍTULO I
INSTITUCIONALIDAD PARA LA ATENCIÓN, REPARACIÓN INTEGRAL Y RESTITUCIÓN DE TIERRAS ABANDONADAS Y DESPOJADAS

Artículo 153. SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Créase el Subcomité Técnico de Enfoque Diferencial, de conformidad con el parágrafo del artículo 164 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 154. FUNCIONES DEL SUBCOMITÉ TÉCNICO DE ENFOQUE DIFERENCIAL. Dicho Subcomité tendrá, en lo relativo a los pueblos y comunidades negras, las siguientes funciones:

1.      Incorporar el componente de reparación integral para las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, de acuerdo con los principios y demás disposiciones de este Decreto Ley, en el Plan Nacional de Atención y Reparación que ordena la Ley 1448 y en las propuestas y actividades de todas los demás Subcomités Técnicos del Comité Ejecutivo.
2.      Apoyar al Comité Ejecutivo en su función de disponer que las entidades del Sistema Nacional de Atención y Reparación a las Víctimas garanticen la consecución de recursos presupuestales, y de gestionar la consecución de los recursos financieros provenientes de fuentes de financiación diferentes al Presupuesto General de la Nación, para garantizar la adecuada y oportuna prestación de los servicios relacionados con la reparación integral de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, especialmente los relacionados con los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.
3.      Dar insumos al Comité Ejecutivo para la aprobación de las bases y criterios de la inversión pública en materia de atención y reparación integral a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.
4.      Crear y gestionar puntos de contacto y la armonización entre las funciones de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral de Víctimas y las de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas con la finalidad de lograr la integralidad de las reparaciones a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley y respetar la interdependencia de sus derechos.
5.      Participar en la formulación del reglamento del Comité Ejecutivo de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 155. DIRECCIÓN DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN DE GRUPOS ÉTNICOS. En la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a Víctimas, se creará una Dirección Técnica de prevención, atención y reparación de grupos étnicos que contará con una Coordinación de Prevención, Atención y Reparación para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, que será la encargada de coordinar, de manera ordenada, sistemática, coherente, eficiente y armónica, las actuaciones de las entidades que conforman el Sistema Nacional de Atención y Reparación Integral a las Víctimas en lo que se refiere a la ejecución e implementación de las medidas consagradas en el presente Decreto Ley, y las acordadas en el marco de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.

Artículo 156. FUNCIONES DE LA COORDINACIÓN DE PREVENCIÓN, ATENCIÓN Y REPARACIÓN PARA PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES. La Coordinación que trata el artículo anterior, tendrá las siguientes funciones:

1)      Aportar los insumos y recursos técnicos, económicos y humanos necesarios para el diseño, adopción, ejecución, evaluación y seguimiento de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.
2)      Garantizar la realización y los recursos para los procesos de consulta previa de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, con el apoyo y coordinación logística del Ministerio del Interior, de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales en la materia.
3)      Adelantar, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas de pueblos y comunidades negras, y en concertación con los respectivos pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, la caracterización única integral de la que trata el artículo 107 del presente Decreto Ley.
4)      Enviar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas la información que reciba y que deba ser registrada en el componente étnico del Registro de Tierras Despojadas y Abandonadas Forzosamente.
5)      Gestionar, por medio del componente étnico del Registro Único de Víctimas, los datos referidos a las violaciones de que trata el artículo 2 del presente Decreto Ley. La fuente de información será principalmente las víctimas de que trata este Decreto Ley.
6)      Diseñar e implementar los módulos de capacitación en manejo de recursos para asesorar a los pueblos y comunidades negras que pretendan acceder a la indemnización administrativa reglamentada en la Ley 1448 de 2011, y a los pueblos y comunidades negras registradas que accedan a la indemnización colectiva en el marco de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.
7)      Crear un sistema descentralizado de información que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos y comunidades negras, y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral, de tal forma que los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y en la consulta previa y adopción de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.
8)      Incorporar el enfoque étnico diferencial y étnico-territorial de los pueblos y comunidades negras, en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la atención y reparación integral a las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.
9)      Las demás funciones que señale el Gobierno Nacional.

Parágrafo. Todas las medidas de prevención, atención, asistencia y reparación integral para los pueblos y comunidades negras, estarán bajo la responsabilidad de las instancias nacionales del Sistema Nacional de Reparación de las Víctimas, sin perjuicio de las funciones legales y constitucionales de otras entidades competentes.

Artículo 157. OFICINAS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS EN CENTROS REGIONALES DE ATENCIÓN Y REPARACIÓN. Los Centros Regionales de Atención y Reparación de que trata el numeral 11 del artículo 168 de la Ley 1448 de 2011, unificarán y reunirán toda la oferta institucional para la atención de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley, de tal forma que las mismas sólo tengan que acudir a estos centros para ser informadas acerca de sus derechos, facilitar el acceso a las medidas de asistencia y atención según sea el caso, y para llevar a cabo la solicitud de registro.

Estos centros contarán con una oficina especializada para los pueblos y comunidades negras, atendida por personas que dominen las lenguas del área de influencia del centro y que tengan la capacidad y formación para dar un trato y una respuesta adecuada e intercultural. Estas oficinas mantendrán interlocución directa y permanente con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, de su área de influencia.

Artículo 158. ADECUACIONES INSTITUCIONALES PARA LA ATENCIÓN DE VÍCTIMAS NEGRAS, AFROCOLOMBIANAS, PALENQUERAS Y RAIZALES DE MAP/MUSE. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, adoptará las medidas necesarias para diseñar y ejecutar una estrategia especial de Acción Contra Minas Antipersonal en territorios ancestrales de los pueblos y comunidades negras, que incluya desminado humanitario; asistencia, rehabilitación y reparación de víctimas individuales y colectivas; destrucción de minas almacenadas; campañas de prevención y educación de la población civil; campañas de concientización y educación de la fuerza pública, y todos aquellos aspectos que demanden el cumplimiento del Tratado de Ottawa, en coordinación con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Parágrafo. El Programa Presidencial para la Acción Integral contra Minas Antipersonal del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, ajustará sus sistemas de registro e información de manera que se incluyan las variables de pertenecía étnica y referentes a territoriales ancestrales. Esta información se cruzará con los sistemas de información desarrollados por la Red Nacional de Información para la Prevención, Atención y Reparación a las Víctimas, creada en virtud del presente Decreto Ley.

Artículo 159. PARTICIPACIÓN EN EL CONSEJO DIRECTIVO DE LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. En el Consejo Directivo de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas tendrán asiento cinco (5) personas elegidas por los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias. Estas personas serán elegidas por un periodo de un año no prorrogable y deberá rotarse la región por la cual fueron escogidos para garantizar la participación a los pueblos y comunidades negras de todo el país.

Artículo 160. OTROS ÓRGANOS DE PUEBLOS Y COMUNIDADES NEGRAS EN LA UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN DE RESTITUCIÓN DE TIERRAS DESPOJADAS. El Gobierno Nacional adoptará, en concertación con los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, al interior de la Unidad Administrativa Especial de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas, los órganos y arreglos institucionales requeridos para la implementación del presente Decreto Ley, los cuales deben proveer el recurso humano, operativo y presupuestal suficiente e idóneo y con instancias responsables de los derechos de los pueblos y comunidades negras, en los mismos niveles jerárquicos y con funciones análogas a las de todos los demás órganos que harán parte de la Unidad.

Estas instancias contarán con el recurso humano, operativo y presupuestal suficiente e idóneo, interdisciplinario e intercultural, con el objetivo de brindar las condiciones necesarias para las funciones de la Unidad en el cumplimiento de este Decreto Ley.

Parágrafo. En todo caso, se establecerá una oficina de alto nivel, análoga a la Dirección de Asuntos Étnicos de la Unidad Especial Administrativa de Atención y Reparación, que tendrá en materia de pueblos y comunidades negras, las siguientes funciones:

1.      Aportar los insumos necesarios para el diseño, adopción y evaluación de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.
2.      Adelantar, en coordinación con la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación, y en concertación con los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, la identificación de las afectaciones al disfrute de derechos territoriales que hacen parte de la caracterización unificada de daños y afectaciones.
3.      Diseñar, en coordinación con el Ministerio de Agricultura, los mecanismos y estrategias para la efectiva participación de los pueblos y comunidades negras en el diseño de los planes, programas y proyectos restitución.
4.      Diseñar e implementar los módulos de capacitación en materia de procedimientos y derechos relacionados con la restitución territorial para los pueblos y comunidades negras.
5.      Apoyar la implementación de los mecanismos necesarios para la reconstrucción y fortalecimiento de los elementos de la relación colectiva con el territorio que han sido debilitados.
6.      Apoyar a la Coordinación de Prevención, Atención y Reparación para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales de la Dirección de Atención y Reparación a Grupos Étnicos (dentro de la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación de Víctimas), en la creación de un sistema descentralizado de información que contenga expedientes, libros, documentos y otros materiales sobre los derechos de los pueblos y comunidades negras, y sobre las situaciones fácticas y jurídicas relacionadas con la reparación integral, de tal forma que los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, tengan acceso libre, expedito y permanente a esta información, en particular en las etapas de caracterización cultural y territorial y durante la concertación y formulación de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales.
7.      Incorporar el enfoque étnico diferencial y étnico-territorial de los pueblos y comunidades negras, en todas las funciones de la Unidad Administrativa Especial para la Gestión de Restitución de Tierras Despojadas y Abandonadas.
8.      Hacer seguimiento a las medidas relacionadas con el disfrute de los derechos territoriales que hagan parte de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales, de manera conjunta con los respectivos pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.
9.      Las demás funciones que se concerten en el diseño institucional de la Unidad.

Artículo 161. MECANISMO DE MONITOREO Y SEGUIMIENTO AL CUMPLIMIENTO DEL PRESENTE DECRETO LEY. Confórmese la Comisión de Seguimiento y Monitoreo del presente Decreto Ley, la cual tendrá como función primordial hacer seguimiento al proceso de diseño, implementación, ejecución y cumplimiento de las medidas contenidas en este Decreto Ley. Estará conformada por:

1)      El Procurador General de la Nación o su delegado, quien la presidirá.
2)      El Defensor del Pueblo o su delegado, quien llevará la secretaría técnica.
3)      El Contralor General de la Nación o su delegado.
4)      Diez representantes elegidos por los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias.

Parágrafo primero. La comisión deberá reunirse por lo menos una vez cada seis (6) meses y rendir un informe semestral a los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, y al Congreso de la República dentro del mes siguiente a cada inicio de legislatura de cada año.

Parágrafo segundo. Las funciones de seguimiento y monitoreo por parte de la Procuraduría General de la Nación y de la Contraloría General de la República se ejercerán sin perjuicio de las funciones constitucionales y legales que ejercen como organismos de control.  De igual manera deberán compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación cuando en el ejercicio de las funciones atribuidas a esta comisión evidencien la ocurrencia de un ilícito.

Artículo 162. TRANSICIÓN Y ADECUACIÓN DE LA INSTITUCIONALIDAD. Durante el primer año de vigencia del presente Decreto Ley, el Gobierno Nacional deberá hacer los ajustes institucionales que se requieran en las entidades y organismos que actualmente cumplen funciones relacionadas con los temas objeto del presente Decreto Ley, con el fin de evitar duplicidad de funciones y garantizar la continuidad en el servicio, sin que en ningún momento se afecten los derechos de las víctimas de que trata el presente Decreto Ley.

Artículo 163. INSTITUCIONES GARANTES Y DE ACOMPAÑAMIENTO. Harán acompañamiento y vigilancia a los procesos administrativos y judiciales y serán garantes del efectivo cumplimiento de la restitución conforme a lo previsto en el presente Decreto Ley, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo.

TÍTULO OCTAVO
COMPONENTE ÉTNICO DE LOS REGISTROS

Artículo 164. COMPONENTE ÉTNICO DEL REGISTRO ÚNICO DE VÍCTIMAS. El Registro Único de Víctimas de que trata el artículo 154 de la Ley 1448 de 2011, contará con un componente especial étnico, en el cual se incorporará de manera específica la información relativa a las víctimas y violaciones de que trata el presente Decreto Ley, así como sobre los pueblos y comunidades negras, su ubicación y las variables de caracterización de daños y afectaciones. En dicho registro, se inscribirán como sujetos los pueblos y comunidades negras que hayan sufrido un daño en los términos del presente Decreto Ley.

Parágrafo. Conforme a lo establecido en el artículo 76 de la Ley 1448 de 2011, los componentes étnicos de los registros estarán interconectados de manera tal, que la información sea compartida en tiempo real por las Unidades de Atención y Reparación Integral a Víctimas y de Gestión de Restitución de Tierras Despojadas.

Artículo 165. SOLICITUD DE INSCRIPCIÓN EN EL REGISTRO. La solicitud de incorporación de los pueblos y comunidades negras en el componente étnico del Registro Único de Víctimas, se hará ante el Ministerio Público.

En el caso de los pueblos y las comunidades, la declaración ante el Ministerio Público de que trata el artículo 155 de la Ley 1448 de 2011, será formulada de manera colectiva por los respectivos pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias, o por el Ministerio Público de oficio.

Parágrafo primero. En los eventos en que se presente un daño individual con efectos colectivos, asimilable al daño colectivo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 43 del presente Decreto Ley, la solicitud de registro deberá presentarse por los respectivos pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias. En estos casos, también procederá la inscripción de la víctima individualmente considerada en el Registro Único de Víctimas.

Parágrafo segundo. Los pueblos, comunidades, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias que acudan a realizar la solicitud de registro de la misma como sujeto colectivo, podrán allegar los documentos adicionales al momento de presentar su declaración ante el Ministerio Público, quien los remitirá a la entidad encargada del Registro Único de Víctimas para que sean tenidos en cuenta al momento de realizar el proceso de verificación. Si se trata de una persona del pueblo o comunidad distinto a los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias durante el proceso de verificación de la información, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar con los respectivos consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones de víctimas y autoridades propias. Asimismo, dentro del proceso de verificación, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación de Víctimas podrá consultar los listados censales y registros que administra el Ministerio del Interior, y verificar las afectaciones registradas con la información suministrada por la Defensoría del Pueblo y la Personería Municipal respectiva.

Parágrafo tercero. En caso de que la parte interesada no hable español o presente alguna discapacidad de habla o escucha, la entidad del Ministerio Público encargada de tomar la declaración definirá el procedimiento para garantizar la presencia de un intérprete de confianza o la atención por parte de un servidor público con las características necesarias para brindar una atención acorde con las necesidades.

Artículo 166. PROCEDIMIENTO DE REGISTRO DE SUJETOS COLECTIVOS. Una vez presentada la solicitud de registro ante el Ministerio Público, la información deberá remitirse a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Para efectos de la incorporación del pueblo o comunidad negra, en el Registro Único de Víctimas, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas realizará la verificación de los hechos victimizantes referidos en la declaración, para lo cual consultará las bases de datos que conforman la Red Nacional de Información para la Atención y Reparación a las Víctimas, las herramientas de análisis y seguimiento de contexto, la Red Nacional de Información, el Sistema de Información del Ministerio del Interior, así como otras fuentes de información que resulten pertinentes para contrastar y ampliar la información institucional.

Con fundamento en la información contenida en la solicitud de registro, así como la información recaudada en el proceso de verificación y la otorgada por el Ministerio del Interior, la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas adoptará una decisión en el sentido de otorgar o denegar el registro de la comunidad o pueblo negro, en un término máximo de sesenta (60) días.

Parágrafo primero. De conformidad con el artículo 15 de la Constitución Política, y con el fin de proteger el derecho a la intimidad de las víctimas y su seguridad, toda la información suministrada por los pueblos y comunidades negras relacionada con la solicitud de registro es de carácter reservado.

Parágrafo segundo. En el evento en que las víctimas de que trata el presente Decreto Ley que acudan a presentar la solicitud de registro mencionen el o los nombres de los presuntos perpetradores del daño, este nombre o nombres, en ningún caso, serán incluidos en el acto administrativo mediante el cual se concede o se niegue el registro.

Parágrafo tercero. La Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas deberá garantizar la coordinación entre el Sistema de Información del Ministerio del Interior y la Red Nacional de Información y su operabilidad, de conformidad con el artículo 153 de la Ley 1448 de 2011.

Artículo 167. RECURSOS CONTRA EL ACTO ADMINISTRATIVO DE REGISTRO. Contra la decisión que resuelva el registro, procederán los recursos establecidos en el artículo 157 de la Ley 1448 de 2011.

TÍTULO NOVENO
PARTICIPACIÓN DE LAS VÍCTIMAS

Artículo 168. MESAS DE VÍCTIMAS. Se garantizará la participación oportuna y efectiva de los pueblos y comunidades negras, consejos comunitarios, organizaciones étnico-territoriales, organizaciones dé víctimas y autoridades propias, en los espacios de diseño, implementación, ejecución y evaluación de la política a nivel nacional, departamental, municipal y distrital. Para tal fin, ellos podrán participar en las mesas de víctimas de que trata el artículo 193 de la Ley 1448 de 2011, en los diferentes niveles, de acuerdo con la convocatoria que se haga por parte del Ministerio Público. No obstante en virtud del principio de favorabilidad se deberán establecer mesas temáticas en el orden nacional donde los pueblos y comunidades negras tendrán lugar preferente.

Artículo 169. PARTICIPACIÓN EN LOS COMITÉS TERRITORIALES DE JUSTICIA TRANSICIONALES. En los Comités Territoriales de Justicia Transicional, definidos por el artículo 173 de la Ley 1448 de 2011, tendrán asiento cinco (5) delegados de los pueblos y comunidades negras, del área de influencia del Comité Territorial, quienes promoverán la armonización de los programas de víctimas y participarán en los procesos relacionados con la formulación de los Planes Integrales de Reparaciones Colectivas para Pueblos y Comunidades Negras, Afrocolombianas, Palenqueras y Raizales de sus pueblos o comunidades, según el caso.

TÍTULO DÉCIMO
DISPOSICIONES FINALES

Artículo 170. ASIGNACIÓN PRESUPUESTAL. El Gobierno Nacional asignará anualmente dentro del presupuesto nacional las partidas necesarias y se dotará de recursos suficientes técnicos y administrativos a las instituciones para que puedan cumplir con las obligaciones dispuestas en este Decreto Ley.

Artículo 171. VIGENCIA Y ÁMBITO DE APLICACIÓN TEMPORAL. El presente Decreto Ley rige a partir de su promulgación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.


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